Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 280/2017)

Sentido del fallo11/04/2018 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente280/2017
Fecha11 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T.- 7/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 174/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 69/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 61/2017))


contradicción de tesis 280/2017

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL pleno en materia penal del primer CIRCUITO, los Tribunales Colegiados primero y segundo en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones y EL primer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA administrativa DEL primer CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIOS: A.G.P. y

LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES

COLABORÓ: C.E. mICHEL REGALADO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de abril de dos mil dieciocho.


SENTENCIA


  1. Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 280/2017, suscitada entre los criterios sustentados por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (denunciante), para lo cual deben tomarse en consideración los siguientes:


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia. Mediante oficio **********, presentado el veintiocho de julio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la secretaria adscrita al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió testimonio de la resolución pronunciada en el recurso de queja **********, de su índice. En esa resolución los Magistrados integrantes de ese órgano jurisdiccional acordaron denunciar la posible contradicción entre el criterio sustentado al resolver el medio de impugnación y el sostenido por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis **********, así como el sustentado por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, al resolver los recursos de queja ********** y **********, respectivamente (foja 2 de este toca).


II. TRÁMITE


  1. Admisión y trámite de la contradicción. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente respectivo y su registro como contradicción de tesis 280/2017 mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil diecisiete (ibídem, fojas 20 a 24).


  1. En ese mismo acuerdo se solicitó a la Presidencia de los órganos jurisdiccionales contendientes (excepto el denunciante) que remitieran la versión digitalizada o, en su caso, copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice; así como el envío a la cuenta de correo electrónico correspondiente, de la versión digitalizada del proveído en el que informara si ese criterio seguía vigente, en términos de lo establecido en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo anterior, para la integración del expediente. Por último, en atención a que el tema de la posible contradicción tenía relación con un asunto previamente turnado, se designó como ponente a la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. Cumplimiento. Tanto el Pleno de Circuito como los Tribunales Colegiados Especializados que fueron requeridos, informaron que su respectivo criterio seguía vigente, asimismo, remitieron copia certificada de las resoluciones que cada uno emitió (ibídem, fojas 63 a 77, 85 a 96, y 104 a 167).


  1. En acuerdo de once de septiembre de dos mil diecisiete el Presidente de este Alto Tribunal tuvo a esos órganos jurisdiccionales dando cumplimiento al requerimiento formulado en autos, señaló que la contradicción de tesis estaba integrada y ordenó la remisión del expediente a la Ministra designada ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (ibídem, foja 175).


  1. Radicación en Sala. Previo dictamen, el P. de este Alto Tribunal ordenó la remisión de los autos a la Primera Sala de este Tribunal Constitucional. La Presidenta de dicha Sala acordó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, mediante proveído de ocho de diciembre de dos mil diecisiete. Una vez que quedó integrado el expediente, se devolvió a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo (ibídem, foja 195).


III. CONSIDERACIONES


  1. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte; en razón de que los criterios denunciados como supuestamente divergentes provienen de un pleno de circuito y de Tribunales Colegiados de ese mismo circuito pero con diferente especialización.


  1. Al respecto, el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son competentes para conocer de contradicciones de tesis sustentadas entre los Plenos de Circuito o sus Tribunales de diversa especialidad.


  1. En ese tenor, de los autos que integran este expediente se constata que los asuntos de los cuales deriva la posible contradicción de criterios son los siguientes: (a) la contradicción de tesis **********, del índice del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito; (b) los recursos de queja ********** y **********, respectivamente, del índice del Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones; y (c) el recurso de queja **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. Consecuentemente, al tratarse de una posible contradicción de tesis derivada de los criterios sustentados por órganos jurisdiccionales de un mismo circuito pero con diferente especialización por materia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocerla. Adicionalmente, el problema jurídico a dilucidar, se estima, no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que sustenta uno de los criterios que se estiman contradictorios en este asunto.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesión de treinta de abril de dos mil nueve la contradicción de tesis 36/2007-PL, no es necesario satisfacer los requisitos establecidos en la diversa jurisprudencia número P./J. 26/2001,1 pues dicho precedente se interrumpió con motivo de lo resuelto por el Pleno en la indicada sesión.


  1. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


  1. Por ello, ahora debe tomarse en consideración que la divergencia de criterio existe cuando los Tribunales contendientes adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que los rodeen no sean exactamente iguales.


  1. En ese sentido, la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas que rodean a los asuntos en aparente colisión sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que tal variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto.


  1. Así, para comprobar la existencia de contradicción de tesis es indispensable determinar si existe necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en un punto jurídico. En ese contexto, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en la interpretación adoptada por los Tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


  1. Que los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación...

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