Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 110/2017)

Sentido del fallo28/06/2017 • QUEDA SIN MATERIA LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente110/2017
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha28 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 211/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 16/2014))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 110/2017.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 110/2017.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el quince de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho tribunal al resolver revisión principal número 211/2016, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión número 16/2014.



SEGUNDO. Trámite del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 110/2017; instruyó a los Tribunales Colegiados contendientes a efecto de que remitan vía electrónica o, en su caso, copias certificadas, de las ejecutorias de su índice, así como copia digitalizada del proveído en el que se informara si el criterio sostenido en dichos asuntos se encuentra vigente; turnó el asunto a la Ministra M.B.L.R.; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso a los Tribunales de Circuito y la radicación del asunto en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Mediante acuerdo de siete de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala del Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, órgano que emitió uno de los criterios que aquí participan.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los dos cuerpos colegiados.


I. Revisión principal 211/2016, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos de los Señores Magistrados que lo integran:


(…)


SEXTO. Los agravios son en parte inoperantes e infundados en el resto, cuyo estudio se realizará en orden distinto al propuesto.


Es inoperante que en la sentencia recurrida se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, en razón de la naturaleza del recurso de revisión y por la función de control constitucional que el Juez de Distrito desempeña, pues si así se hiciera, se trataría al mismo como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.


Sirve de apoyo la jurisprudencia número P./J. 2/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, Tomo V, enero de 1997, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO’. (Se transcribe).


Para dar contestación al resto de los agravios, se precisa que de las constancias remitidas por la responsable en el juicio amparo indirecto, se desprende que el Sindicato de Trabajadores en el Ramo del Comercio ********** del Estado de Jalisco, el siete de abril de dos mil quince, presentó pliego de peticiones con solicitud de emplazamiento a huelga, en contra de **********, como propietario de la fuente de trabajo denominada **********, dedicada a la venta de ropa y accesorios en general, con la finalidad de obtener la firma de un contrato colectivo de trabajo (fojas 27 a 30).


El catorce de octubre de dos mil quince, se radicó el procedimiento de huelga como ********** (fojas 31 a 32).


El trece de enero de dos mil dieciséis, la actuaria adscrita a la junta responsable, en la constancia de emplazamiento, asentó que la persona con quien se entendió la diligencia, le informó que la empresa demandada ya contaba con un contrato colectivo de trabajo registrado bajo folio **********, celebrado con el Sindicato Nacional **********.


En resolución de primero de marzo de dos mil diecisiete, con base en la constancia actuarial, se ordenó el archivo del procedimiento a huelga.


El sindicato instó juicio de amparo indirecto que se radicó como **********, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en esta ciudad y el trece de julio de dos mil dieciséis, se concedió el amparo, para el efecto de que se dejara insubsistente el acuerdo reclamado y, en su lugar, dictara otro, en el que se cerciorara plenamente de la existencia del contrato colectivo del trabajo que le fue exhibido a la actuaria y registrado con folio **********.


El dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, se ordenó a la Encargada del Archivo y Registro de Asociaciones de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, investigar si se encontraba depositado el contrato colectivo de trabajo con registro **********, de trece de mayo de dos mil quince.


El veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, se dictó nueva resolución dentro del procedimiento de huelga ********** del índice de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, que ordenó el archivo de la huelga, dado que la Encargada del Archivo y Registro de Asociaciones de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, informó que se encontraba depositado con fecha trece de mayo de dos mil quince, un contrato colectivo de trabajo con registro **********.


En la sentencia recurrida, se negó el amparo, porque al acreditarse la existencia de la celebración del contrato colectivo de trabajo depositado el trece de mayo de dos mil quince, aun cuando el emplazamiento a huelga se presentó el siete de abril de dos mil quince, se justificaba el archivo, en razón de que lo que se pretende con la huelga es mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, mediante la firma de un contrato colectivo de trabajo, de ahí que, de seguir el trámite al procedimiento de huelga, no obstante de existir un contrato colectivo de trabajo previo celebrado con la patronal, podrían provocarse graves afectaciones a los mismos, como la imposibilidad jurídica de que los huelguistas puedan obtener el pago de los salarios caídos durante el periodo que dure el paro de labores, por resolución que declare su inexistencia o falta de justificación.



Asimismo, en dicha sentencia se dijo que resultaba inaplicable la tesis aislada de la voz: ‘EMPLAZAMIENTO A HUELGA. SI SU ÚNICA FINALIDAD ES LA FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Y SE OPONE COMO DEFENSA LA EXISTENCIA DE UNO DIVERSO, DEPOSITADO CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO, ELLO NO GENERA COMO CONSECUENCIA LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 80/98).’ porque la firma de dicho contrato se celebró y se depositó ante la Junta, con anterioridad al emplazamiento a huelga.

En los agravios, en síntesis, se esgrime que ningún artículo de la Ley Federal del Trabajo, faculta a la autoridad laboral para dar por terminado el procedimiento de huelga por existir un contrato colectivo de trabajo depositado con posterioridad al emplazamiento, pues solamente una vez estallada la misma, se tramitará el incidente de inexistencia y se abalizarán los requisitos del artículos 920 de la misma ley.


Además, refiere que en la sentencia recurrida se omitió tener en consideración que, conforme al artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo, el procedimiento de huelga se inicia...

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