Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-08-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 685/2017)

Sentido del fallo02/08/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha02 Agosto 2017
Número de expediente685/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 261/2016))

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 685/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 685/2017 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2178/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: COMPAÑÍA DE MANTENIMIENTO ELECTROMECÁNICO Y CONSTRUCCIÓN CMEC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: M.A.S.M.

COLABORÓ: E.A.C.R.



Vo. Bo.

MINISTRO.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de agosto de dos mil diecisiete.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes Común para las S. Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Compañía de Mantenimiento Electromecánico y Construcción CMEC, sociedad anónima de capital variable, por su conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de veintitrés de junio de ese año, dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del referido tribunal dentro del juicio de nulidad 2111/15-12-01-8-OT.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en San Andrés Cholula, Puebla, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente 261/2016.


TERCERO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de dos de febrero de dos mil diecisiete, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que negó el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en San Andrés Cholula, Puebla, el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, Compañía de Mantenimiento Electromecánico y Construcción CMEC, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante, interpuso recurso de revisión.1


QUINTO. Por acuerdo de seis de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibido el recurso de revisión, lo registró bajo el expediente 2178/2017 y lo desechó por improcedente.2


SEXTO. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la persona moral quejosa, por conducto de su representante interpuso recurso de reclamación.3


SÉPTIMO. Mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 685/2017 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González S..4


OCTAVO. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.5


SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente6 y por persona legitimada para ello.7


TERCERO. Acuerdo recurrido. Los motivos y fundamentos del proveído impugnado, en la cuestión de interés, son los siguientes:


[…]


Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el tema: ‘Notificaciones personales de actos administrativos. Análisis de la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, respecto de las garantías de audiencia, seguridad jurídica, exacta aplicación de la ley y acceso a la justicia; en la sentencia impugnada se declararon inoperantes, infundados e ineficaces los conceptos de violación respectivos, y en los agravios materia de esta instancia se controvierten dichas determinaciones, por lo que subsiste un problema propiamente constitucional; sin embargo, en virtud de que sobre el tema de inconstitucionalidad existen diversos precedentes que de manera directa o indirecta permiten resolver lo planteado, en el sentido de la sentencia impugnada, el criterio que llegara a sustentarse no sería novedoso ni relevante, por lo que con fundamento en lo dispuesto en los puntos Primero, inciso b) y Segundo, ambos aplicados en sentido contrario , en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, se impone desechar el presente recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia, a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de lao Estados Unidos Mexicanos y 91 de la Ley de Amparo.


No es óbice a lo anterior, que el recurrente manifieste que: “…Si bien existe jurisprudencia respecto a la constitucionalidad de los numerales controvertidos, debe tenerse presente la reforma constitucional en materia de derechos humanos por la cual la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado iniciar una nueva época en los precedentes y jurisprudencia, lo cual implica un cambio de paradigma del formalismo jurídico al respeto a los Derechos Humanos …”, toda vez que no puede ser materia de la revisión en amparo directo la impugnación de los criterios jurisprudenciales en los cuales el Tribunal Colegiado sustentó su determinación sobre la cuestión de constitucionalidad que se sometió a su consideración, por lo que los agravios en este sentido son inoperantes y confirman la improcedencia antes pronunciada.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis 2a. LVIII/2014 (10a) aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, publicada en la página mil trescientos, Libro veinticuatro, en el mes de noviembre de dos mil quince, T.I., en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: revisión en amparo directo. Es inoperante el agravio tendente a cuestionar el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la suprema corte de justicia de la nación, en el que se sustentó la sentencia recurrida en cuanto al tema de constitucionalidad.”.


CUARTO. Agravios. Los argumentos del recurrente son, en esencia, los siguientes:


  • De conformidad con el artículo 91 de la Ley de Amparo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe constreñirse a calificar el recurso de revisión, lo cual implica una restricción de entrar al fondo del asunto.


  • Es incorrecta la conclusión de que el recurso de revisión carece de importancia y trascendencia, pues para ello se tuvo que realizar un análisis de fondo, a lo cual se encuentra limitado el Presidente de la Suprema Corte, pues es una facultad colegiada y no presidencial..


  • El Presidente de la Suprema Corte sólo puede calificar la oportunidad, la firma, la legitimación, la declaración de que el fallo recurrido adquirió la calidad de cosa juzgada, la existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución ya sea que en la demanda se hubiera planteado o se omita el estudio por parte del Tribunal, por tanto no está facultado para desechar el recurso de revisión por no cumplir con los requisitos de importancia y trascendencia.


  • La calificación de los agravios propuestos en el recurso de revisión son materia de fondo, por tanto sólo las S. y el Pleno de la Suprema Corte están en aptitud jurídica para realizar dicha calificativa al momento de resolver la litis planteada.


  • Es ilegal el desechamiento del recurso de revisión bajo el argumento de que no reúne los requisitos de importancia y trascendencia, pues a la luz del nuevo paradigma de protección de derechos humanos existe obligación de revisar los criterios sostenidos en épocas pasadas, como las que se utilizaron para desechar el recurso de revisión.


  • El desechamiento del recurso contraviene el principio de progresividad de los derechos humanos y representa una regresión de los derechos adquiridos, pues en el Acuerdo 5/1999 se había reconocido que la decisión de si un recurso no es trascendente o importante corresponde a las S. o al Pleno de la Suprema Corte.


  • Actualmente el Acuerdo 9/2015 amplia las facultades del Presidente de la Suprema Corte para analizar si un recurso es importante o trascendente, lo cual representa un obstáculo para el acceso a la justicia.


  • Aunque existe jurisprudencia que puede aplicarse y que supuestamente resuelve el asunto planteado, los criterios que se utilizaron para calificar los asuntos ya son obsoletos frente al nuevo paradigma de control de la regularidad constitucional.


  • No en todo recurso de revisión procede su...

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