Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 111/2017)

Sentido del fallo03/05/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente111/2017
Fecha03 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 512/2016 RELACIONADO CON EL D.T.- 1258/2014 Y D.T.- 623/2016))

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 111/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 111/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2/2017

QUEJOSOS Y RECURRENTES: QUARKMEDIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTROS



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G. SALAS

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G.

coLABORÓ: TANIA LARA MARROQUÍN


Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de mayo de dos mil diecisiete.



COTEJÓ:

VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación indicado al rubro, y;



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quarkmedia, Sociedad Anónima de Capital Variable, P.B.K. y José Luis Bensussen Sefami, por conducto de su apoderado Édgar Valdez Izquierdo, interpusieron recurso de reclamación en contra del proveído de cinco de enero del año en cita, en el cual el Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el amparo directo en revisión 2/2017, promovido en contra de la sentencia relativa al amparo directo D.T. 512/2016, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.1

SEGUNDO. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y registró el recurso de reclamación bajo el expediente 111/2017 y lo turnó a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.2


TERCERO. Mediante proveído de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente, y;3


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación, toda vez que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, a través del cual desechó un recurso de revisión derivado de un amparo directo en materia laboral, que es especialidad de esta Segunda Sala y en el que se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno4.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que se presentó el veinte de enero de dos mil diecisiete, esto es, dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo, tomando en consideración que el acuerdo recurrido se notificó el diecisiete de enero de dos mil diecisiete5, surtiendo efectos al día siguiente, y transcurriendo el plazo correspondiente del diecinueve al veintitrés del referido mes6.


TERCERO. Legitimación. El recurso fue presentado por una persona legitimada para hacerlo, toda vez que fue suscrito por Édgar Valdez Izquierdo en su carácter de apoderado de la parte quejosa, cuya personalidad fue reconocida por el Tribunal Colegiado de origen, en el auto que admitió a trámite la demanda de amparo, dictado el veintiuno de junio de dos mil dieciséis7.


CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de fondo, conviene relatar los antecedentes relevantes del caso.


  1. Demanda laboral. Por escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil nueve, ante la Unidad Jurídica de la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, David Hernández Perea o J.D.H.P. demandó de Quarkmedia, Sociedad Anónima de Capital Variable, P.B.K. y J.B.S., el pago de indemnización constitucional por despido injustificado, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, horas extras, aportaciones al INFONAVIT y SAR y la nulidad de documentos.8


Contestación. La parte demandada al dar contestación al ocurso inicial negó la existencia de la relación de trabajo y opuso como excepciones la falta de acción y de derecho, así como de personalidad.9


  1. Primer laudo. La Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje en el entonces Distrito Federal que conoció del asunto dictó un laudo el veinticuatro de septiembre dos mil trece, en el que, por una parte, condenó solidariamente a los demandados a pagarle al actor la cantidad de $********** (**********) por concepto de indemnización constitucional y salarios caídos, entre otras prestaciones y, por otra, los absolvió del pago de horas extras y la nulidad de documentos.10


Amparo directo DT. 1258/2014. En contra del referido laudo, la parte demandada promovió la juicio de amparo directo, en cuyos conceptos de violación planteó, entre otras cosas, la inconstitucionalidad del artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo vigente;11 sin embargo, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al dictar sentencia el nueve de abril de dos mil quince, no analizó dicho argumento al considerar que existía una violación procesal que le representaba un mayor beneficio.12


Amparo directo en revisión 2608/2015. Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince, en el sentido de conceder el amparo solicitado, por las siguientes consideraciones:13

  • Determinó que les asistía la razón a los recurrentes, toda vez que el planteamiento de constitucionalidad del artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, cuyo estudio omitió el órgano colegiado, redundaría en un mayor beneficio.

  • Consideró que como la correcta interpretación de dicho precepto, era distinta a la realizada en forma implícita por la autoridad responsable y ello trascendió a un tema de legalidad, era procedente revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo a la parte quejosa, para el efecto de que la Junta repusiera el procedimiento a partir del acuerdo de admisión de pruebas, a efecto de que, al momento de pronunciarse sobre la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada a cargo de Karla Patricia Vázquez Morlet y C.C.C., considerara que el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, no establece como requisito proporcionar el domicilio de los testigos si el oferente se comprometió a presentarlos.


En cumplimiento a lo anterior, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado, repuso el procedimiento y se pronunció nuevamente sobre la prueba testimonial ofrecida por la demandada, a cargo de C.C.C., señalando día y hora para el desahogo de la testimonial; sin embargo, en audiencia de desahogo de pruebas de veintiséis de enero de dos mil dieciséis se determinó declarar desierta dicha probanza, en virtud de que el certificado médico que se exhibió para demostrar la imposibilidad física para comparecen a la audiencia, no cumplió con los requisitos que establece el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, concretamente, exhibir el certificado médico bajo protesta de decir verdad.14


  1. Segundo laudo. Seguidos los trámites de ley, la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje en el entonces Distrito Federal dictó un laudo el once de febrero de dos mil dieciséis, en el que, por una parte, condenó solidariamente a los demandados a pagarle al actor la cantidad de $********** (**********) por concepto de indemnización constitucional y salarios caídos, entre otras prestaciones y, por otra, los absolvió del pago de horas extras y la nulidad de documentos.15


  1. Amparo directo DT. 512/2016. En contra de dicha determinación, Quarkmedia, Sociedad Anónima de Capital Variable, P.B.K. y J.B.S., promovieron juicio de amparo directo, en el que plantearon la inconstitucionalidad del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo.


Sentencia de amparo. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictó sentencia el veinte de octubre de dos mil dieciséis, en la cual declaró inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad y negó el amparo solicitado.


Revisión y acuerdo recurrido. Inconforme con la negativa de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado en el proveído aquí impugnado, bajo la razón toral consistente en que no obstante que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, del análisis de la sentencia se advertía que el Tribunal Colegiado declaró inoperante dicho argumento, lo que impidió entrar al estudio de inconstitucionalidad y resolver el fondo; razón por la cual no existía la posibilidad de que en esta instancia se actualizara un problema propiamente constitucional. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia de la Primera Sala 1a./J. 81/2002.16

  1. Reclamación. Inconforme con el acuerdo que desechó el...

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