Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4776/2017)

Sentido del fallo06/11/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente4776/2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 33/2017))

Amparo directo en revisión 4776/2017

quejosO Y RECURRENTE: **********











VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ


SECRETARIo: jorge vázquez aguilera

COLABORÓ: O.A. MERCADO CAPISTRÁN




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 4776/2017, interpuesto por el quejoso **********, contra el fallo constitucional de veintidós de junio de dos mil diecisiete, pronunciado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver por este Alto Tribunal se centra en verificar, en un primer momento, la procedencia del citado medio extraordinario de impugnación; de ser ello afirmativo, analizar los aspectos propiamente constitucionales del caso, de conformidad con lo previsto en la última parte de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. ANTECEDENTES

  1. A. directo. Por escrito presentado el nueve de enero de dos mil diecisiete, el citado quejoso, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia de once de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca penal **********.

  2. A través de la determinación indicada se modificó la de primera instancia, pronunciada por el juez Vigésimo Cuarto Penal de esa entidad federativa en la causa **********, seguida también contra diversos coimputados1.

  3. De acuerdo con la aludida resolución de alzada, al inconforme de mérito se le consideró penalmente responsable del delito de robo agravado, por haberse cometido contra transeúnte, con violencia moral y en pandilla, previsto en los artículos 220, párrafo primero, 224, fracción IX, 225, fracción I, y 252 del Código Penal para la Ciudad de México2.

  4. Lo anterior, bajo la idea de que el diecisiete de septiembre de dos mil trece, aproximadamente a las quince horas, intervino en el ilegal desapoderamiento sufrido por varios comensales que se encontraban al interior de un restaurante –se estableció que dos de los agresores emplearon armas de fuego para amagar a las víctimas y después de consumado el injusto, huyeron a bordo de un automotor tripulado por el ahora recurrente–.

  5. La demanda de amparo se turnó al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde se admitió a trámite el dos de febrero de dos mil diecisiete –amparo directo **********–.

  6. En sesión de veintidós de junio de ese año, se negó la protección constitucional solicitada3.

  7. Recurso de revisión. En desacuerdo con esa negativa, mediante escrito presentado el doce de julio siguiente4, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión.

  8. Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de ocho de agosto ulterior, el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite dicho medio extraordinario de impugnación.

  9. Tomando en cuenta la materia sobre la que versa –penal–, ordenó su radicación en la Primera Sala –bajo el número 4776/2017– y determinó que los autos fueran turnados al Ministro A.G.O.M. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente5.

  10. Radicación. Mediante auto de dieciocho de septiembre de esa misma anualidad, la entonces Presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento del asunto y su envío a la Ponencia correspondiente6.

  1. COMPETENCIA

  1. En términos de los ordinales 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la actual Ley de Amparo, así como 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 de este Alto Tribunal, esta Primera Sala es competente para conocer del caso, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo de su especialidad –penal–7.

  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión se interpuso en tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la actual ley de la materia.

  2. Lo anterior es así, toda vez que si la sentencia constitucional recurrida se notificó personalmente al inconforme el lunes tres de julio de dos mil diecisiete8, surtiendo efectos al día hábil siguiente –martes cuatro de ese mes–, el citado lapso transcurrió del miércoles cinco de dicha mensualidad al miércoles dos de la subsecuente, descontándose los días ocho, nueve y quince a treinta y uno de julio, por haber sido inhábiles –los dos primeros fueron sábado y domingo, respectivamente, mientras que los restantes corresponden al periodo vacacional del tribunal colegiado de origen–, y como dicho medio de impugnación se presentó el doce de julio de ese año, es inconcusa su oportunidad.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. El recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo del que deriva la resolución impugnada.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A fin de verificar la procedencia del presente medio extraordinario de impugnación y, en su caso, la materia que pudiera ser objeto de estudio, a continuación se reseñan los conceptos de violación esgrimidos, las consideraciones por las que se le negó el amparo, así como los agravios hechos valer.

  2. Conceptos de violación. El demandante sostuvo que la resolución reclamada violó en su perjuicio lo dispuesto por los artículos , 14, 16, 20, 21, 23 y 133 de la Constitución General de la República, en atención sustancialmente a lo siguiente:

  • Ante la ausencia de pruebas sobre su presencia en el lugar del delito, la responsable recurrió arbitrariamente a la figura del “co-dominio funcional del hecho”, fincándole responsabilidad penal por mera apariencia, pues su detención, en compañía de sus coimputados, constituye un hecho posterior al apoderamiento, lo cual, en todo caso, daría lugar a un simple “encubrimiento por favorecimiento”.

  • El tribunal de apelación debió aplicar a su favor la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho y los derechos humanos reconocidos a través de la misma.

  • Desacertadamente se otorgó valor probatorio al dicho de las ofendidas y testigo de cargo, quienes señalaron que no tuvieron a la vista a los sujetos activos por más de tres segundos.

  • Su detención fue ilegal, pues derivó de una pesquisa y no del señalamiento de un testigo, o bien, de una persecución inmediata ininterrumpida –por lo que no hubo flagrancia–.

  • Hubo demora en su puesta a disposición ante el ministerio público.

  • Durante esa dilación los agentes captores practicaron actuaciones que le correspondían en exclusiva a la autoridad ministerial (pues en ese lapso fue reconocido por las ofendidas).

  • La agravante contemplada en la fracción IX del numeral 224 del Código Penal para la Ciudad de México –relativa a cuando el robo se comete contra transeúnte–, contraviene el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 22 de nuestra Constitución General, pues incrementa la sanción del delito básico, tomando en cuenta una circunstancia ajena a la lesión del patrimonio. Tal agravante, por sí misma, no tutela bien jurídico alguno, representando por tanto una pena accesoria y eventual, prohibida por el invocado precepto fundamental.

  • Contrario a lo sostenido por la Sala responsable, el restaurante donde se cometió el robo no es un lugar abierto al público.

  • Sostuvo que la calificativa de pandilla, prevista en el ordinal 252 de ese mismo ordenamiento punitivo, es inconstitucional, al contravenir los principios de proporcionalidad de la pena y exacta aplicación de la ley penal. Derivado de ésta se aumenta aleatoriamente la penalidad, al hacerse depender ese incremento del delito cometido, lo que significa que carece de punibilidad propia; además, a través de ella se sanciona penalmente una reunión que antes del delito era lícita.

  1. Sentencia de A.. El tribunal colegiado de circuito resolvió, en esencia, conforme a las consideraciones siguientes:

  • En la especie se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, sin advertir inexacta aplicación de la ley.

Al respecto, entre otras cosas, destacó:

a) La determinación reclamada está adecuadamente fundada y motivada.

b) Se respetó el derecho del inconforme a una defensa adecuada.

c) La detención del peticionario del amparo fue legal, pues tras cometerse el robo se dio noticia a la policía, iniciándose de inmediato la búsqueda de los sujetos activos, quienes veinte minutos después fueron localizados a bordo del vehículo en el cual huían, mismo que era conducido por el inconforme; además, tenían en su poder los objetos robados. De ahí que convalidara la apreciación de la autoridad responsable, en el sentido de que la captura fue en flagrancia.

d)...

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