Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 602/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha05 Julio 2017
Número de expediente602/2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 569/2016))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 602/2017








RECURSO DE RECLAMACIÓN 602/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1535/2017

QUEJOSO: M.M.B.

RECURRENTE: CONSORCIO DE RADIO TAXIS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (TERCERO INTERESADO)


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G.

COLABORÓ: TANIA LARA MARROQUÍN



Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de julio de dos mil diecisiete.



COTEJÓ:

VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación indicado al rubro, y;



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, M.M.B., por conducto de su apoderado legal R.A.M.D. promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, dictado por la Junta Especial Número Dos del citado órgano jurisdiccional, en el expediente laboral 312/2009-2B.1


La parte quejosa precisó como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Federal, relató los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. De la demanda de amparo correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo Presidente por auto de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis la registró bajo el número de expediente 569/2016, asimismo señaló como terceros interesados a Consorcio de Radio Taxis, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o Ecotaxi de Baja California, Sociedad Anónima de Capital Variable, H.R.N., M.V.C. y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo.2


Previos los trámites legales conducentes, el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el dos de febrero de dos mil diecisiete, en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.3


TERCERO. Inconforme con la determinación anterior, el tercero interesado Consorcio de Radio Taxis, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de G.E.R.M. quien se ostentó como su apoderado legal, promovió recurso de revisión, por escrito presentado el dos de marzo de dos mil diecisiete. 4


CUARTO. Mediante acuerdo de trece de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal resolvió desechar el citado amparo directo en revisión registrado bajo el numero de expediente 1535/2017, por improcedente, debido a que del análisis de las constancias de autos, se advirtió que no se planteó concepto de violación alguno sobre la constitucionalidad, incluyendo convencionalidad, de una norma general o se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni en el fallo recurrido se realizó una interpretación directa de las antes referidas.5


QUINTO. En contra de tal determinación, por escrito recibido el diecisiete de abril de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Radio Taxis, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de G.E.R.M. quien se ostentó como su apoderado legal, interpuso recurso de reclamación.6


Por acuerdo de veinte de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y registró el recurso de reclamación bajo el número de expediente 602/2017 y lo turnó a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.7


SEXTO. Mediante proveído de doce de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la resolución correspondiente.8


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.9


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso fue interpuesto oportunamente10 y por persona legitimada para ello.11


TERCERO. Antecedentes. Previo al estudio de fondo, conviene relatar los antecedentes relevantes del caso.


  1. Demanda. Mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil nueve ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en la ciudad de Mexicali, Baja California, Martín Martínez Badilla demandó de Consorcio de Radio Taxis, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o Ecotaxi de B. C., Sociedad Anónima de Capital Variable, H.R.N., M.V.C. y/o quien resultare responsable de la fuente de trabajo, la reinstalación en el puesto de mecánico que desempeñaba y al pago de diversas prestaciones.


  1. Laudo. El seis de mayo de dos mil quince, la citada Junta Especial dictó un laudo en el cual, por una parte, absolvió a la demandada H.R.N., M.V.C. y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo de todas las prestaciones reclamadas y, por otro lado, condenó a Consorcio de Radio Taxis, Sociedad Anónima de Capital Variable, como responsable de la fuente de trabajo, al pago de aguinaldo, parte proporcional de vacaciones, prima vacacional y prima de antigüedad.


  1. Primer juicio de amparo. En contra de dicha determinación, el actor promovió el juicio de amparo directo 691/2015, el cual resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en sesión de dos de marzo de dos mil dieciséis, en el sentido de conceder el amparo solicitado para el efecto de que la junta responsable:


1.- Deje insubsistente el laudo reclamado.

2.- Reponga el procedimiento para el efecto de que el acuerdo en donde notifique a la parte quejosa el término para expresar alegatos, (sic) en forma personal, con el objeto de que esté en aptitud de pronunciarse al respecto, si así lo estiman procedente.

3.- Hecho lo anterior, continúe con el procedimiento como corresponda y de no existir impedimento legal alguno, dicte conforme a derecho el laudo que corresponda.”


  1. Segundo laudo. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y dictó uno nuevo el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, en el cual absolvió a la parte demandada H.R.N., M.V.C. y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo, de todas las prestaciones reclamadas; por otro lado, condenó a Consorcio de Radio Taxis, Sociedad Anónima de Capital Variable al pago de aguinaldo, parte proporcional de vacaciones, prima vacacional y prima de antigüedad.


  1. Segundo juicio de amparo. En contra de dicha determinación, el trabajador promovió juicio de amparo directo, en cuyos conceptos de violación manifestó, básicamente, lo siguiente:


  • Primero. La junta responsable fijó incorrectamente la litis, toda vez que no existía controversia en relación con los hechos consistentes en que el día diecinueve de febrero de dos mil nueve la demandada rescindió la relación de trabajo por las causales previstas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, específicamente, haber movido una cámara de seguridad.

  • Segundo. El laudo carecía de fundamentación y motivación, debido a que la responsable debió realizar un estudio pormenorizado de las causas y hechos que motivaron la rescisión de la relación laboral, es decir, si existía adecuación entre la conducta consistente en haber movido de su posición una cámara de seguridad y la actualización de las hipótesis previstas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

  • Tercero. La junta responsable no le otorgó valor probatorio al informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social para efecto de acreditar la fecha en que el trabajador ingresó a prestar sus servicios.


  1. Sentencia. El dos de febrero de dos mil diecisiete, el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito dictó sentencia en el juicio de amparo directo 569/2016, en el cual concedió el amparo solicitado, por las siguientes consideraciones:


  • Señaló que el estudio del asunto se realizaría bajo la figura de la suplencia de la queja, prevista en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, ya que era la parte trabajadora quien solicitaba el amparo; por tanto, sólo serían materia de estudio oficioso aquellas cuestiones que le perjudicaran y permanecerían intocadas las que le benefician, al margen de la legalidad de las consideraciones en las cuales se sustentaran.

Lo anterior, de conformidad con las jurisprudencias 2a./J. 39/95 y 2a./J. 26/2008 de rubros “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.” y “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN...

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