Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5775/2017)

Sentido del fallo09/05/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5775/2017
Fecha09 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 129/2017, RELACIONADO CON EL D.P. 137/2016))

Amparo directo en revisión 5775/2017

quejosO Y RECURRENTE: ARTURO RIVAS JIMÉNEZ









VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O. MENA




COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera

SECRETARIA AUXILIAR: ESTRELLA NÚÑEZ GODÍNEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 5775/2017, interpuesto por el quejoso Arturo Rivas Jiménez, por su propio derecho, contra el fallo constitucional veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, pronunciado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 129/2017.

El problema jurídico a resolver por este Alto Tribunal consiste en verificar la procedencia del citado recurso y, de ser ello afirmativo, analizar los agravios hechos valer.



  1. ANTECEDENTES1

  1. Del procedimiento penal. Al peticionario de la protección constitucional se le acusó de haber cometido el delito de robo calificado cometido en agravio de Fernando Segura Lozano y Ana Guadalupe Luna Villa, atribuyéndole que el treinta de enero de dos mil quince, cuando éstos se encontraban al interior del vehículo marca Chevrolet, tipo S., placas 983-ZAR, estacionados afuera de una farmacia en la calle Alberto Calmete, esquina con Avenida Canal de Tezontle, colonia P., delegación Iztacalco, Arturo Rivas Jiménez (el quejoso) y otra persona, con armas de fuego, así como violencia física y moral, los desapoderaron del vehículo y de diversas de sus pertenencias.

  2. El día siguiente, alrededor de las veintitrés horas, al encontrarse realizando funciones de vigilancia y patrullaje, circulando sobre la Avenida Oceanía, en dirección de sur a norte, dos policías recibieron vía radio una llamada de emergencia, mediante la cual se les informó que varias unidades del Sector Merced iban en persecución de dos personas del sexo masculino que viajaban a bordo de un vehículo marca Chevrolet, tipo S., placas 983-ZAR. Momentos después, se percataron de que el citado vehículo circulaba a gran velocidad sobre la citada Avenida, en dirección sur a norte, por lo que también persiguieron dicha unidad.

  3. Al llegar al cruce de la Avenida Oceanía y Avenida José Loreto Fabela, Colonia San Juan de Aragón, Delegación Gustavo A. Madero, el vehículo en cuestión detuvo su marcha y tanto el piloto como su acompañante –el hoy quejoso– descendieron del mismo, dándose a la fuga, subiendo las escaleras de un puente peatonal. Los policías iniciaron su persecución dándoles alcance en el momento en que bajaban las escaleras del puente peatonal que se encuentra frente al Deportivo Oceanía. Una vez que se logró su detención, de una revisión física al quejoso le fue encontrada en la bolsa derecha de su pantalón una bolsa de plástico transparente que contenía vegetal verde y seco, al parecer marihuana. Con base en esos hechos, ambos implicados fueron puestos a disposición del ministerio público.

  4. El Juez Octavo Penal de la Ciudad de México, por lo que ve al aquí quejoso, dictó sentencia condenatoria por el delito de robo calificado, previsto y sancionado en los artículos 220, párrafo primero, fracción II, 224, fracción VIII, y 225, fracción I, del Código Penal. Se le impusieron, entre otras penas, cinco años ocho meses, siete días de prisión y una multa de setenta y un días, equivalente a $4,966.00 cuatro mil novecientos sesenta y seis pesos (causa penal 22/2015).

  5. Inconforme con ello, el defensor de oficio interpuso recurso de apelación, que correspondió resolver a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la cual mediante determinación de dos de octubre de dos mil quince, confirmó lo decidido en primera instancia (toca 883/2015).

  6. Amparo directo. Por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el sentenciado de mérito promovió amparo directo en contra de la aludida resolución de alzada.

  7. En el ocurso de referencia alegó que se vulneraron en su perjuicio los derechos fundamentales establecidos en los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  8. Lo anterior, debido a que desde su perspectiva: i) la autoridad responsable realizó una indebida valoración probatoria e inexacta aplicación de la ley; ii) con base en el principio pro persona, la autoridad responsable debió apreciar los elementos probatorios que le beneficiaban; iii) se inobservó lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; iv) se vulneró el principio de presunción de inocencia al no existir pruebas suficientes que demuestren su responsabilidad penal; v) ante la duda, debió operar a su favor el principio in dubio pro reo y, vi) la calificativa prevista en el artículo 224, fracción VIII, del Código Penal para el Distrito Federal, “respecto de vehículo automotriz”, implica la recalificación de la conducta, en contravención al artículo 23 constitucional.

  9. De la demanda de amparo tocó conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete la admitió a trámite (expediente 129/2017)2.

  10. En sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, el referido órgano analizó el acto reclamado, declaró infundados los conceptos de violación y al no advertir deficiencia de la queja que suplir, negó la protección constitucional solicitada.

  11. Para ello sustancialmente determinó:

  • En cuanto a la detención del quejoso, luego de señalar la doctrina constitucional de esta Primera Sala en la materia, concluyó que fue incorrecto que se decretara su detención por caso urgente –en relación con el delito de robo agravado– pues entre los requisitos para su validez, debe estar precedida por una orden del ministerio público, lo que en el caso no aconteció. No obstante lo anterior, determinó que dicha circunstancia no causaba perjuicio al quejoso, ni tenía como efecto la exclusión de prueba alguna, en virtud de que en su detención por el delito contra la salud se actualizó la flagrancia.

  • En el tema de detención citó la jurisprudencia 1ª. / J. 51/2016, de esta Primera Sala, de rubro: “DETENCIÓN POR CASO URGENTE. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ.”.

  • Enseguida advirtió que el reconocimiento en Cámara de Gessell sin defensor del que fue objeto el quejoso, ya había sido excluido del material probatorio por la Sala responsable.

  • Se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.

  • La sentencia reclamada cumplió con los principios de fundamentación y motivación.

  • Estimó legal la determinación de la autoridad responsable en cuanto a tener por acreditado el delito de robo calificado y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, ello pues estimó que las pruebas de cargo aportadas por el ministerio publico desvirtuaron la presunción de inocencia del quejoso.

  • En cuanto a la acreditación de las calificativas del delito de robo, tuvo por actualizadas las hipótesis previstas en los artículos 224, fracción VIII (respecto de vehículo automotriz) y 225, fracción I (violencia física y moral), del Código Penal para el Distrito Federal, ya que el quejoso junto con otra persona desapoderaron a los ofendidos de un vehículo automotriz y otras pertenencias, con violencia física y moral.

  • Precisó que la calificativa prevista en el artículo 224, fracción VIII, del código penal local no vulneraba el derecho de exacta aplicación de la ley, pues el legislador dispuso en el tipo básico las condiciones de aplicación generales del robo para todo tipo de bienes muebles, mientras que la agravante de “respecto a vehículo automotriz” atendió a una circunstancia especial para el caso en que el robo recaiga sobre un tipo específico de cosa mueble, esto es, un automóvil.

  • Para sostener su argumentación, citó el criterio 1ª. CC/2013, de esta Primera Sala, de rubro: “ROBO. LOS ARTÍCULOS 220 Y 224, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL EMPLEAR, RESPECTIVAMENTE, LOS TÉRMINOS “COSA MUEBLE” Y “VEHICULO AUTOMOTRIZ”, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL.”.

  • Agregó que el hecho de que exista un tipo básico cuya penalidad pueda ser agravada por una calificativa prevista en la ley, atendiendo a las circunstancias especiales que concurran, no significa que se esté juzgando a una persona dos veces por el mismo delito en contravención a lo dispuesto en el artículo 23 constitucional.

  • Finalmente, el tribunal colegiado estimó correctas las determinaciones de la Sala en torno a la individualización de las sanciones.



  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. En desacuerdo con la negativa del amparo, en la diligencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, en la que el Actuario Judicial adscrito al tribunal colegiado del conocimiento le notificó la sentencia de amparo, el peticionario de garantías, por propio derecho, interpuso recurso de revisión en los siguientes términos: “Me inconformo...

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