Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 383/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha14 Junio 2017
Número de expediente383/2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 190/2016))

RRectángulo 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 383/2017




RECURSO DE INCONFORMIDAD 383/2017

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C.R.

SECRETARIA AUXILIAR: BRENDA MONTESINOS SOLANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de junio de dos mil diecisiete.


V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 383/2017, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra de la resolución de diez de febrero de dos mil diecisiete, en la que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ********** y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia definitiva de diez de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca de apelación **********.


Conoció de dicho juicio el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien por acuerdo de trece de junio de dos mil dieciséis, lo admitió a trámite y lo registró bajo el número **********, y tuvo como terceros interesados a **********, así como demás sujetos pasivos que acreditaran tener derecho a la reparación del daño por lo que hace a la occisa **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado a la parte quejosa, conforme a las siguientes consideraciones:


SÉPTIMO.- Al acreditarse la existencia de los elementos del delito en estudio y la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión, procede el análisis de la imposición de las penas correspondientes, para lo cual la autoridad responsable razonó lo siguiente:

(…)

En esa tesitura, la Sala responsable legalmente determinó le correspondía al ahora quejoso ********** por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en agravio de **********, la pena total de UN AÑO ONCE MESES VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN, así como SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA PARA CONDUCIR por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta.

Sin embargo, en suplencia de la queja deficiente, este órgano jurisdiccional advierte que la Sala responsable incorrectamente confirmó la condena consistente en suspender al sentenciado los derechos de su licencia de conducir por un tiempo igual al de la pena impuesta, cuestión que se estima incorrecta, ya que en el último párrafo del artículo 140 del Código Penal para la Ciudad de México, establece hipótesis conducentes para resolver la suspensión, ahora, el aludido numeral, es del literal siguiente:

(…)

De lo anterior se advierte que, contra lo resuelto por la Sala Ad quem, en el presente asunto no se actualiza la hipótesis que prevé el dispositivo transcrito; porque el ilícito no se originó con motivo de un vehículo de transporte público, además que las lesiones que culposamente se ocasionaron al ofendido no son de las previstas en las fracción es VI y VII del artículo 130, ni el activo conducía en estado de alteración voluntaria de la conciencia a que se refiere la fracción VII del artículo 138 del código en cita, requisitos sine que non para que, en términos del numeral 140, sea procedente la suspensión de los derechos, en caso de la licencia para conducir, por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta.

En consecuencia, lo que procede es conceder al quejoso la protección constitucional que solicita para los efectos que serán precisados.

(…)

De tal manera, adversamente a lo que sostiene el impetrante en el concepto de violación resumido en el punto 7, dicha sanción en modo alguno viola el principio de igualdad, a virtud que la misma no es desproporcional ni excesiva, porque su determinación corresponde estrictamente a lo que disponen los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en materia penal, referente a la indemnización para el caso de muerte, por lo que es evidente, la determinación de tal aspecto, no fue apriorística, sino que se ajustó en todo momento a la legalidad.

Sin embargo, en suplencia de la queja deficiente, acorde a lo dispuesto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, este órgano jurisdiccional observa que el Tribunal de apelación omitió considerar lo dispuesto en el artículo 48 del código punitivo para la Ciudad de México, para efecto de hacer efectivo el pago de la reparación del daño material derivado del ilícito por el que fue declarado penalmente responsable, al pasar por alto la situación económica del quejoso ********** ya que en declaración preparatoria refirió era chofer de taxi, con un ingreso aproximado de ********** (foja 363, causa), lo que hace factible la fijación de plazos para el pago de la sanción reparadora; omisión, desde luego, que es en perjuicio del promovente de amparo, en tanto que, a pesar de su situación económica se le obliga a cubrir en una sola exhibición el total de la cantidad, lo que lleva a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.

No obsta para lo mencionado, que el invocado artículo 48, del Código Penal para la Ciudad de México, otorgue al juzgador la potestad de conceder plazos para el pago de la reparación del daño, ya que el término ‘podrá’ que en dicho numeral se contiene no es limitativo, sino de carácter facultativo y, atendiendo a los aspectos que en dicho numeral se indican, así como las cuestiones accesorias, el J. estará en posibilidad jurídica de decidir si fija o no los plazos a que se refiere dicho dispositivo para hacer accesible el pago que como sanción se impone al enjuiciado.

En esas condiciones, debe concederse al impetrante de garantías el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable, indique el pago de la reparación del daño material que finalmente ascendió a **********, lo efectúe dicho quejoso en parcialidades y por las cantidades que estime pertinentes durante un plazo que no excederá de un año; además haciendo uso de su arbitrio, si lo considera prudente, exija exhibición de garantía, de acuerdo con el monto de los daños y perjuicios, así como de la situación económica del enjuiciado.

(…)

También resultó legal, que la autoridad responsable concediera a elección del quejoso la suspensión condicional de la ejecución de la pena que establece el artículo 89 del código punitivo de la materia y fuero, por lo que citó para tal efecto, como garantía para poder gozar de dicho beneficio, cinco mil pesos, en cualquiera de las formas previstas por la ley, que servirá para asegurar su reparación ante la autoridad, cantidad que resultó menor a la que le fue fijada en su momento para garantizar sus obligaciones procesales y gozar del beneficio de la libertad provisional bajo caución, que lo fue de **********.

Sin embargo, en cuanto a la condicionante que para poder acogerse a los beneficios anteriormente citados, el amparista previamente debía pagar el monto de la reparación del daño, en suplencia de la queja deficiente también resulta obligada la concesión del amparo para que se indique al quejoso que de no poder cubrir dicho pago en una sola exhibición bastará que lo garantice en términos de lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal para la Ciudad de México, como quedó precisado.

(…)

En esas condiciones, lo que procede es conceder a ********** (sic), la protección de la Justicia Federal, respecto del acto que reclamó de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, para los siguientes efectos:

  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada;

  2. Emita otra, en la que reitere los aspectos que se estimaron constitucionales en la presente resolución;

  3. I. la pena privativa de libertad relativa al delito de homicidio culposo, excluyendo la suspensión al sentenciado de los derechos de su licencia para conducir vehículos de motor, por el mismo lapso de la pena de prisión impuesta (un año once meses y veintisiete días); y

  4. Determine que para hacer efectivo el pago de la reparación del daño por la cantidad total de **********, a que fue condenado el quejoso, tome en consideración los preceptuado en el ordinal 48 del Código Penal para la Ciudad de México y le fije plazos, que en su conjunto no excederán de un año, para lo cual si lo considera conveniente podrá exigir la exhibición de garantía, asimismo se pronuncie en el sentido que para el goce de los beneficios a que se refieren los numerales 84 y 89 del código en cita bastará que la reparación del daño la garantice en los términos precisados.”


Mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido los oficios 373 y 363, por los cual la Sala responsable, respectivamente, informó que...

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