Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 158/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LAS NORMAS IMPUGNADAS. 3. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO COMBATIDO.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha22 Noviembre 2017
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente158/2017
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 158/2017

ACTOR: PODER JUDICIAL DE MORELOS


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ

COLABORADORA: ana karina castolo rodríguez


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 158/2017, promovida por la P. del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M. en contra de un decreto legislativo mediante el cual se otorgó una pensión por jubilación a un servidor público a cargo del presupuesto del Poder Judicial de la entidad federativa


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


  1. Interposición de la demanda. El quince de mayo de dos mil diecisiete, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, quien se ostentó como P. del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M., promovió una demanda de controversia constitucional en representación del mencionado poder (de ahora en adelante el “poder actor”) , en la que impugnó de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como del S. de Gobierno, todos del Estado de M., lo siguiente:

  1. La invalidez del decreto número “1523” publicado en el periódico oficial de la entidad, el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, por el que el Poder Legislativo de M. determinó otorgar pensión por jubilación a ********** con cargo al presupuesto del Poder Judicial de la entidad.


  1. Como antecedentes, se señaló que el Poder Judicial no ha tenido un incremento presupuestal desde el ejercicio dos mil trece que se asignaron recursos del orden de **********. No obstante que se solicitó a la Legislatura del Estado de M. que autorizara una ampliación presupuestal para cubrir el pago de jubilaciones y pensiones, partida presupuestal que no fue autorizada ni asignada.


  1. Bajo ese contexto, es que el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete se publicó en el periódico oficial de la entidad el decreto “1523”, a través del cual el Poder Legislativo local otorgó la citada pensión por jubilación a un servidor público del Estado ─equivalente al noventa por ciento de su último salario percibido─ con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor.


  1. Trámite de la demanda. Al respecto, el quince de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte tuvo por recibida la demanda, ordenó formar y registrar el expediente como 158/2017 y, por razón de turnó, designó como instructor del procedimiento al Ministro A.G.O.M..


  1. En consecuencia, el ministro instructor, por acuerdo de dieciséis de mayo siguiente, admitió la demanda por lo que hace a los citados actos, determinando el carácter de autoridades demandas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al S. General de Gobierno, todos del Estado de M.. Consecuentemente, los emplazó para que dieran contestación a la demanda, señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad. Asimismo, ordenó dar vista del asunto al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su interés conviniera.


  1. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el Poder actor sostuvo los siguientes razonamientos:


    1. El decreto impugnado viola los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123 apartado B fracción XI inciso a), 127 de la Constitución Federal; así como los artículos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Estatal.

    2. Lo anterior, dado que el Congreso local, al otorgar la pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial sin proveer la ampliación del presupuesto para cubrir esa prestación laboral, afecta el presupuesto del poder actor violando el principio de división de poderes, autonomía e independencia previstos en los artículos 40, 41, 49, 116 y 133 constitucionales.

    3. El decreto impugnado no reconoce la autonomía de gestión presupuestal (artículos 17, párrafo V y 116, constitucionales) y la potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores (artículo 123, apartado B, constitucional), para otorgar pensiones o jubilaciones y, en consecuencia, la autonomía para definir el gasto público a través de su presupuesto de egresos, en el que pueda incluir de manera planificada y programada el pago de dichas prestaciones laborales, sin injerencia de ninguna otra autoridad estatal.

    4. El Congreso emitió el decreto impugnado, sin autorización o intervención del poder actor, en el cual se obliga al poder judicial a realizar el pago de la pensión por jubilación disponiendo de manera arbitraria de la hacienda pública del poder actor, lo que es posible apreciar con la redacción actual del decreto impugnado “…dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones”. Lo que acredita la ausencia de análisis racional en torno a la capacidad y disponibilidad de recursos en la partida a que se remite el pago de la pensión.

    5. La autoridad demandada se entromete en la disposición del presupuesto del Poder Judicial, al determinar que se cubra con cargo a la insuficiente partida presupuestal destinada para pensiones del Poder actor, vinculándolo a realizar el pago de pensiones como ocurre con en el caso, sin si quiera verificar la suficiencia de recursos presupuestales ni el impacto en las arcas del Poder Judicial, disponiendo de manera arbitraria de la hacienda de dicho poder, al imponerle cubrir oportunamente una jubilación.

    6. Agrega que, a pesar de que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales o de los Poderes del Estado de M., en los artículos impugnados se autorizó al Congreso del Estado a emitir decretos jubilatorios de trabajadores de otros poderes estatales, lo cual se aparta del principio de autonomía de la gestión presupuestaria que consagran los artículos 17, párrafo V y 116, fracción III, de la Constitución.

    7. Añade que, al resolver la controversia constitucional 35/2000, este Alto Tribunal consideró que la autonomía presupuestal es una condición necesaria para que los poderes judiciales locales puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores.

    8. Con los artículos impugnados se actualiza una violación, en todos los grados, al principio de división de poderes. Se entromete en la independencia del Poder Judicial, pues sin la intervención de éste, emite un decreto jubilatorio con impacto total en el presupuesto de egresos del poder actor. Torna dependiente al Poder Judicial, porque se impide que tome decisiones o actúe de manera autónoma, la legislatura local trata al poder actor como subalterno, en tanto lo compele a pagar en forma mensual, con cargo a su partida presupuestal destinada para pensiones, sin otorgar la ampliación presupuestal respectiva. Se subordina al poder actor al obligarlo a cubrir una pensión al setenta y cinco por ciento del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores. Se ordena al poder actor y además se cuantifica el monto de la pensión.

    9. Se demuestra la intromisión con el contenido del artículo 56 de la ley impugnada que señala: “Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta Ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta Ley y los demás ordenamientos aplicables”. De igual forma cuando refiere en su artículo segundo que la pensión decretada deberá cubrirse al sesenta por ciento del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial actor.

    10. Además, que de las normas impugnadas se desprende que el Congreso local será el órgano resolutor en materia de pensiones, dada la facultan a expedir los decretos relativos como el impugnado, lo que vulnera la autonomía de gestión presupuestal prevista en el artículo 116, fracción III, constitucional, al autorizar una intromisión del Poder Legislativo en las decisiones del poder actor.

    11. Los artículos impugnados otorgan una atribución que lesiona la hacienda pública del poder actor y en consecuencia, su autonomía de gestión en el manejo de sus recursos, pues la legislatura fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores judiciales, así como la cuantía y además que, ,en los casos cuando el trabajador goce al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del gobierno o municipio, será el Congreso local y no el poder actor quien requiera al trabajador para que dentro de treinta días naturales opte por una de ellas, más aún en caso de que no determine la pensión que debe continuar vigente, la misma legislatura concederá la...

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