Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 644/2017)

Sentido del fallo13/09/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha13 Septiembre 2017
Número de expediente644/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-890/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 644/2017

QUEJOSo: **********.

RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: C.C.R.

ELABORÓ: N.M. mendizábal chacón



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de septiembre de dos mil diecisiete.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 644/2017 interpuesto en contra del auto de 10 de marzo de 2017 emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito en los autos del amparo directo **********.



R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Antecedentes. Por escrito presentado el 30 de agosto de 2016,1 **********, por derecho propio, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2016 por la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal del Estado de Guanajuato, en los autos del toca civil **********.


Por auto de 18 de octubre de 2016, la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, admitió la demanda de amparo y ordenó registrarla bajo el número D.C. **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el 8 de febrero de 2017, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, para los siguientes efectos:


[…] procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar emita otra en la que reitere lo que no fue motivo de concesión y tomando en consideración lo expuesto en esta ejecutoria, proceda con plenitud de jurisdicción al estudio de los agravios señalados por el recurrente tendentes a controvertir la valoración que hizo la juez natural del contrato privado de compraventa exhibido por el actor en reconvención como justificativo de la acción de prescripción positiva, relacionados con la objeción planteada respecto de las inconsistencias de su ratificación ante notario público, resolviendo consecuentemente.”


SEGUNDO. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. El 15 de febrero de 2017, la Sala responsable informó mediante oficio número 291 que por acuerdo de esa misma fecha, dejó insubsistente la resolución de 8 de agosto de 2016 dictada en el toca civil **********, e informó que procedería a emitir otra resolución en su lugar, ateniéndose a los lineamientos establecidos en la ejecutoria federal de mérito.2

Posteriormente, por oficio número 401, recibido el 16 de febrero de 2017, en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, la autoridad responsable remitió copia certificada de la sentencia dictada en cumplimiento.3


Agotados los trámites correspondientes4, por acuerdo de 10 de marzo de 2017, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia de amparo, sin excesos ni defectos, por lo que ordenó archivar el expediente correspondiente.5


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2017, **********, en su calidad de tercero interesado, interpuso recurso de inconformidad. Por acuerdo de 6 de abril del presente año, el Tribunal Colegiado remitió el asunto para su substanciación a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante proveído de 25 de abril de 2017, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el presente recurso de inconformidad y lo registró con el número 644/2017. Asimismo, determinó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto respectivo y remitir el expediente a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


Finalmente, por acuerdo de 7 de junio de 2017, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, 202 y 203, de la Ley de A. vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Quinto del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se promueve contra el acuerdo de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la sentencia de amparo.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad fue presentado de forma oportuna. Del análisis de las constancias de autos se desprende que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por lista a las partes el lunes 13 de marzo de 20176, la cual surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el martes 14 del mismo mes y año. En consecuencia, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles 15 de marzo al jueves 6 de abril de 2017 debiéndose descontar los días 18, 19, 25 y 26 de marzo y, 1º y 2 de abril, por corresponder a sábados y domingos, así como 20 y 21 de marzo por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de A., 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74, fracción III de la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el 4 de abril de 2017, es claro que el mismo fue interpuesto en tiempo.7


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legítima, toda vez que quien presentó el medio de impugnación fue la parte tercero interesada, en los autos del juicio de amparo directo **********.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se exponen las consideraciones esenciales sostenidas por el Tribunal Colegiado al tener por cumplido el fallo protector, así como los agravios expuestos por la parte recurrente.


  1. Acuerdo de cumplimiento


En el acuerdo dictado el 10 de marzo de 2017, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, en atención a las siguientes consideraciones:


“…

La autoridad responsable en cumplimiento a la ejecutoria antes precisada, mediante resolución de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, misma que consta en copias certificadas a fojas de la setenta y siete a la noventa y siete de este expediente de amparo, en lo que aquí interesa, dejó insubsistente la sentencia que dictó el ocho de agosto de dos mil dieciséis y resolvió que era fundado el agravio consistente en que la juez natural no analizó la objeción que formuló en cuanto al alcance y valor probatorio del contrato base de la acción y de su ratificación, de lo que, una vez que procedió a su estudio, consideró fundados los argumentos ahí expuestos para determinar que el contrato de compraventa ratificado ante notario público aportado por el actor en la reconvención, no es de fecha cierta, lo que impedía considerarlo como justo título o causa generadora de la posesión del inmueble en conflicto como justificativo de la acción de prescripción positiva.

De lo previo se advierte que, contrario a lo que exponen los terceros interesados, en el presente asunto no existe exceso o defecto por parte de la autoridad responsable en el cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por este órgano de control constitucional, al haber procedido la Sala responsable al estudio de los agravios mediante los que se exponía que la juez natural omitió analizar la objeción planteada en relación con el contrato referido, que fue como se le ordenó.

Además, si bien, se le dijo que reiterara lo que no fue materia de concesión, que es de lo que se duelen los terceros interesados no fue acatado en la sentencia emitida en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, es de tener en consideración que los conceptos de violación declarados infundados fueron solamente en los que el quejoso exponía que reconoció el contrato privado de compraventa ratificado ante notario público para justificar la procedencia de su acción reivindicatoria cuando lo hizo para justificar sus excepciones y defensas; sin embargo, también se determinó que ese reconocimiento no debió ser analizado de manera aislada, sino en función de la materia de su objeción, ya que esto último hace que no se tuviera por reconocido, como se dispone en los artículos 145 y 211, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; de ahí que sea infundado que el reconocimiento de ese documento debía ser reiterado por no ser materia de la concesión de amparo.

Asimismo, es infundado que se omitiera reiterar la valoración de los testigos **********, **********, **********, ********** y **********, pues en la ejecutoria de amparo que se cumplimentó, en relación con los tres primeros se estableció que la Sala responsable había determinado que con su dicho no se había tenido por acreditada la celebración del contrato (foja 68 vuelta del expediente de amparo); y en cuanto a los dos restantes, se adujo que éstos solamente dijeron que la posesión que tenía el actor en reconvención del inmueble en conflicto era “civil”, no así sobre la realización del acto contenido en el contrato, por lo que no justificaban el “justo título” (foja 69 vuelta del expediente de amparo), lo...

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