Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 583/2017)

Sentido del fallo18/04/2018 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha18 Abril 2018
Número de expediente583/2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 52/2015))

SRectangle 2 OLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 583/2017



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 583/2017.


SOLICITANTE: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIo: H.V.B..




Ciudad de México,1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho.




V I S T O S, para resolver los autos de la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 583/2017, que planteó el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para conocer del A.D.....*., de su índice, que promovió **********, contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil trece, que dictó la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al resolver el Toca Penal **********; y,


R E S U L T A N D O:

P R I M E R O. ANTECEDENTES.


1). El veinte de junio de dos mil ocho, aproximadamente a las dieciséis horas, inició una “tardeada” en la **********, ubicada en Avenida ********** y **********, colonia **********, D.G.A.M., en el Distrito Federal.


A las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, derivado de una queja ciudadana, en el sentido que en dicho lugar se vendía alcohol y drogas a menores de edad, se realizó una visita de verificación organizada por el Director Ejecutivo Regional VI (correspondiente a las Delegaciones G.A.M. y Azcapotzalco) y Coordinador del Programa de Unificación de Policías en la Delegación G.A.M., adscrito a la Dirección General de la Policía Sectorial de la Secretaría de Seguridad Pública.


Dicho funcionario, al observar en el lugar la presencia de menores de edad y la venta de bebidas alcohólicas, estimó que se cometía el delito de Corrupción de menores; y por ello, le solicitó al administrador del establecimiento, **********, que apagara el sonido y desalojara la discoteca.


Entre las veinte horas con cuarenta y cinco minutos y las veintiún horas con veinte minutos, las personas relacionadas con el funcionamiento del establecimiento, entre ellas, **********, fueron trasladadas al Ministerial Público.


2). El veintitrés de junio siguiente, se ejerció acción penal con detenido en contra de ********** y otro, como probables responsables del delito de Corrupción de menores, diversos trece, en agravio de los menores de iniciales D.G.J.G., J.G.B.M., F.Z.O., G.C.P.D., M.Á.P.T., A.O.Z., G.P.V., A.P.M., B.P.M., A.M.A., J.C.L.H, J.M.T.H. y K.C.P.


3). En la misma fecha, conoció del asunto el Juez Décimo Noveno Penal del Distrito Federal, lo registró como Causa Penal ********** y sus acumuladas, recabó las declaraciones preparatorias de los inculpados; y el veintinueve de junio posterior, dentro del plazo constitucional ampliado que solicitó la defensa particular de los inculpados, se dictó auto de formal prisión en contra de **********,2 por su probable responsabilidad en el delito materia de la consignación, pero sólo en agravio de siete de los menores de edad, pues por los restantes, se ordenó su libertad por falta de elementos para procesar.


En contra de lo resuelto, el defensor particular del inculpado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y en sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil ocho, confirmó el fallo recurrido.


Inconforme con lo resuelto, el inculpado promovió amparo indirecto, del que conoció el Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, y en sentencia de veintinueve de enero de dos mil diez, le concedió al quejoso el amparo que solicitó, para el efecto de que se precisara que su probable responsabilidad era a titulo de coautor material.


El treinta y uno de julio de dos mil doce, se dictó sentencia de primera instancia, en la que se consideró a **********, como penalmente responsable del delito de Corrupción de menores, diversos siete, por los que se le impuso una pena de ********** años ********** meses de prisión y multa de ********** días, además, se le absolvió de la reparación del daño.


4). En desacuerdo con lo resuelto, el sentenciado, el defensor de oficio y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, donde se registró como Toca Penal **********; y en sentencia de veintinueve de abril de dos mil trece, modificó el fallo impugnado para precisar que el cómputo de la prisión preventiva estaba a cargo del Juez de ejecución y no de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario del Gobierno del Distrito Federal, además de suspender los derechos civiles del enjuiciado.


5). En contra de la resolución, el sentenciado, en escrito que se presentó ante la citada Sala Penal, el dos de diciembre de dos mil catorce, promovió amparo directo, en el que señaló como derechos fundamentales vulnerados, los previstos en los artículos 14, 16, 17, 20, 21 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado, y como conceptos de violación, en síntesis expresó:


Primero. Se vulneraron en perjuicio del quejoso, los principios que rigen la actuación policial, las garantías de acceso a la justicia, así como los principios de legalidad, eficacia, profesionalismo y honradez que rigen la actuación del Ministerio Público, y el principio de presunción de inocencia por la incorrecta aplicación de los artículos , fracciones I, II y V, 122 y 124, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.3

La autoridad responsable ignoró pruebas con las que se demostraba el actuar ilegal del Ministerio Público, así como la obtención de pruebas ilícita con la finalidad de lograr una consignación que no era procedente, con lo que se vulneraron las garantías de acceso a la justicia y equilibrio procesal, sin soslayar la transgresión al principio de buena fe ministerial.


La detención del quejoso fue ilícita, porque no se acreditó su participación en delito alguno, ni se actualizó la figura de la flagrancia. Sin soslayar que los policías aprehensores trasladaron al quejoso a bordo de una ambulancia a diversas agencias del Ministerio Público.


El Representante Social difundió una mentira, que empezó con el despliegue de los medios de comunicación y culminó con una sentencia de condena en contra del quejoso; sin que se atendiera a la recomendación 11/2008, de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, ni a la determinación de los peritos de la ONU.


Invocó las tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES” y “PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO”.


Segundo. Se vulneraron los principios de exacta aplicación de la ley en materia penal, legalidad, seguridad jurídica y presunción de inocencia; así como los principios reguladores de la valoración de las pruebas, previstos en los artículos 124, 245 y 246 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,4 pues se otorgó mayor valor a las pruebas de cargo, pese a las contradicciones en que incurrieron sus deponentes.


El juicio de reproche que hizo el juzgador en contra del quejoso, no fue claro.


No se demostró el grado de participación que se atribuyó al quejoso como coautor material, en términos de la fracción II, del artículo 22 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que la autoridad responsable sólo realizó un estudio dogmático de esa figura, sin precisar, conforme a la pruebas, porqué se actualizó esa participación.


El Juzgador omitió pronunciarse sobre el elemento normativo “facilitar”, y razonar por qué el quejoso se ubicó en esa hipótesis.


El acto reclamado vulneró los artículos 97, 98, 253 y 261, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por lo que careció de la debida fundamentación y motivación.


Con los medios de prueba no se demostró que se hubiera realizado el delito que se atribuyó al quejoso, ni que hubiera actuado con dolo.

Se vulneró el principio de la carga de la prueba, que deriva del principio de presunción de inocencia, pues al Ministerio Público le correspondía acreditar los elementos del ilícito en cuestión y no al inculpado su inocencia.


Tercero. Se vulneró el principio de protección judicial, porque el Ministerio Público no actuó conforme a lo previsto en los artículos 71, 72, 122, 124, 245, 246, 247, 248, 254, 255, 261 y 286, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,5 ya que el procedimiento penal que se inició en contra del quejoso, estaba viciado y carecía de imparcialidad, con lo que se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba y el principio in dubio pro...

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