Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 124/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente124/2017
Fecha30 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaPLENO ESPECIALIZADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: AR.- 20/2017))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2017 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL tribunal colegiado en materias de trabajo y administrativa del décimo tercer circuito Y EL PLENO ESPECIALIZADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO


MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ ANDIÓN


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de agosto de dos mil diecisiete.


Cotejó:

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio 53/2017 recibido el treinta de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Oaxaca denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito al resolver el recurso de revisión 20/2017 y el emitido por el Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al fallar la Contradicción de Tesis 4/2015, de donde derivó la jurisprudencia PC.IX.C.A J/1 A (10a.) de título y subtítulo: “ISSSTE. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO RESPECTO DE UN ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA ABROGADA, DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”


SEGUNDO. Mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la contradicción de tesis con el expediente 124/2017; admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de criterios, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia de ambos órganos jurisdiccionales que remitieran la versión digitalizada de las ejecutorias en las que se sustentan los criterios y que informaran si sus criterios sostenidos en los asuntos con los que se denunciaba la presente contradicción de tesis se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


TERCERO. Por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decretó que esta Sala conociera del asunto.


Por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, el P. del Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito remitió vía electrónica por conducto de MINTERSCJN la versión digitalizada del original de la ejecutoria de la Contradicción de Tesis 4/2015 de su índice, e informó que aún sostiene el criterio sustentado en ésta.


En oficio 4796/2017, la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, remitió mediante MINTERSCJN la versión digitalizada de la sentencia solicitada e informó que el criterio que sustentó se encontraba vigente.


En proveído de dos de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el turno del asunto a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios provenientes de un Pleno de Circuito Especializado y un Tribunal Colegiado, de distintos Circuitos sobre asuntos de la materia administrativa1.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Oaxaca.


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los órganos jurisdiccionales en las ejecutorias respectivas.


I. Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 20/2017


  1. Antecedentes


  1. Una derechohabiente promovió juicio de amparo contra el Director General de la Oficina de Pensiones del Estado de Oaxaca, a quien le reclamó:


Los segundos o ulteriores actos de aplicación de los artículos , fracción III, 18, párrafo segundo, y octavo transitorio de la Ley de Pensiones para los Trabajadores de Gobierno del Estado de Oaxaca, expedida el 28 de enero de 2012 y publicada mediante decreto 885 en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, que han sido declarados inconstitucionales e inconvencionales por jurisprudencia del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito; actos contenidos en el comprobante de pago de mi pensión de jubilación del mes de noviembre de 2016, que me fue entregado el 03 de noviembre de 2016, en el que la autoridad señalada como responsable me aplica dos descuentos por la cantidad de $********** (**********), cada uno por concepto 202 FDO. D PENSIONES; más los subsecuentes descuentos que se me pretendan aplicar cada mes por el mismo concepto a partir de diciembre de 2016 en adelante, mientras conserve el derecho a recibir mi pensión de jubilación, pues están apoyados en los citados preceptos legales declarados inconstitucionales e inconvencionales por jurisprudencia.


2. Del asunto conoció el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, quien lo registró bajo el expediente 257/2016 y, seguida la secuela procesal correspondiente, dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional a la quejosa por el segundo o ulterior acto de aplicación de los artículos , fracción III, 18, párrafo segundo, y Octavo Transitorio de la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca, sin que fuera posible desincorporar en lo futuro su aplicación, porque ello debía analizarse en cada caso concreto.


3. La quejosa interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, quien lo registró bajo el expediente RA-20/2017.


  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito


En sesión de dos de marzo de dos mil diecisiete, dicho Tribunal Colegiado de Circuito dictó ejecutoria, en la que modificó el efecto concesorio de la sentencia recurrida y concedió el amparo solicitado, con base en las consideraciones que se sintetizan a continuación.


Los descuentos a la pensión reclamados como ulterior acto de aplicación se fundaron en disposiciones de la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca que fueron declaradas inconstitucionales en la jurisprudencia “PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA. LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIÓN III, 18, PÁRRAFO SEGUNDO Y OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, QUE DISPONEN QUE QUIENES ADQUIERAN EL CARÁCTER DE JUBILADOS DEBEN APORTAR EL 9% DE SU PENSIÓN PARA INCREMENTAR EL FONDO RESPECTIVO, SON INCONVENCIONALES E INCONSTITUCIONALES, AL DESATENDER LOS ARTÍCULOS 26, NUMERAL 3 Y 67, INCISO B), DEL CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO Y VIOLAR EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD.”2


En primer término, destacó que no se atendió a la cuestión efectivamente planteada respecto de los efectos fijados en relación con el fallo protector, pues la quejosa no solo señaló como reclamados los segundos o ulteriores actos, traducidos en los descuentos efectuados al monto de su pensión en el mes de noviembre de dos mil dieciséis, sino también los subsecuentes descuentos que se le pretendan aplicar cada mes por el mismo concepto a partir de diciembre de dos mil dieciséis y en adelante, mientras conserve el derecho a recibir su pensión respectiva, al encontrarse apoyados dichos descuentos en preceptos declarados inconstitucionales e inconvencionales. Indicó que éstos no se trataban de actos futuros de realización incierta, sino de actos inminentes que continuaban sobreviniendo mes con mes mientras perdurara el derecho a recibir la pensión.


En el caso la quejosa planteó un amparo para revisar la legalidad de los segundos o ulteriores actos de aplicación (traducidos en descuentos de noviembre de dos mil dieciséis), así como los subsecuentes descuentos que se pretendan aplicar cada mes (a partir de diciembre de ese año) en relación con normas generales declaradas inconstitucionales e inconvencionales.


Sin que la circunstancia de que no se hubiese impugnado el primer acto de aplicación, como lo fue el dictamen de pensión de jubilación de treinta de junio de dos mil dieciséis, impida que la quejosa reclame vía amparo, los segundos o ulteriores actos de aplicación, como lo es el descuento aplicado en el pago de su pensión de noviembre de dos mil dieciséis, más los...

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