Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2018 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2017)

Sentido del fallo05/12/2018 • SE SOBRESEE EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente124/2017
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha05 Diciembre 2018


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2017.


PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.




PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: V.A.S..

COLABORADOR: J.P.A. ROJAS.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito recibido el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pablo Francisco Muñoz Díaz, quien se ostentó como Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas generales que se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que se precisan:


AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:


a) Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas.

b) Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas.

NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:


Artículos 135, fracción III, tercero, cuarto y quinto transitorios, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial Local el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que se plantean son, en síntesis, los siguientes:


a) El artículo 135, fracción III, de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Tamaulipas contraviene los artículos , , 16, párrafo segundo y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, al prever supuestos distintos a los establecidos en la Constitución y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, los cuales se traducen en la obstaculización del ejercicio del derecho a la protección de los datos personales a través de los medios de impugnación previstos en ley; así también, vulnera los artículos 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al imponer requisitos distintos para el ejercicio de acciones tendientes a proteger bienes jurídicos similares.


Por un lado, la norma impugnada prevé un requisito adicional a los establecidos como “únicos requisitos exigibles” en el artículo 105 de la ley general para la interposición del recurso de revisión, consistente en adjuntar al escrito copia de la solicitud mediante la cual se ejercieron los derechos ARCO, los documentos anexos a la misma y el acuse de recibo correspondiente.


Lo anterior incumple con el mandato constitucional derivado de la reforma de siete de febrero de dos mil catorce, en cuanto a regular la protección de los datos personales de la misma manera en todo el territorio nacional, de conformidad con la citada ley general. En efecto, las reservas, límites, restricciones, instituciones y figuras establecidos en esta última deben ser replicados en la legislación de cada entidad federativa, pues, al existir facultad expresa concedida al Congreso de la Unión, no tienen libertad de configuración en la materia -en términos del artículo 124 de la Constitución Federal-.


En este sentido, se rompe con el principio de homogeneización que se pretendió con la emisión de la ley general, lo cual conlleva una violación indirecta a la Constitución, al haber ésta ordenado que fuera aquélla la que regulara los procesos de producción normativa y las competencias de los órganos legislativos; además de que se vulnera el principio de igualdad, pues no existe uniformidad en el ejercicio del derecho a la protección de los datos personales en toda la República, pues, en el Estado de Tamaulipas -a diferencia de las demás entidades federativas y la Federación-, se imponen mayores cargas.


Del mismo modo, se vulnera el derecho de acceso a un recurso judicial efectivo, al exigirse un requisito diverso, carente de fundamento constitucional, para el ejercicio del derecho a la protección de los datos personales. El legislador debe abstenerse de imponer requisitos que inhiban el ejercicio de un derecho o alteren su núcleo esencial; contrario a lo que hace el Congreso del Estado, que torna nugatorio el derecho a un recurso sencillo y efectivo en la materia.


b) Los artículos tercero, cuarto y quinto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Tamaulipas violan lo dispuesto por los artículos 1°, 6°, 16, párrafo segundo, 17 y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, al ampliar injustificadamente los plazos para el cumplimiento de las obligaciones encaminadas al ejercicio y la protección de los datos personales, en contravención a los establecidos en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


Las normas impugnadas prorrogan la plena entrada en vigor del ejercicio del derecho a la protección de los datos personales, en términos del artículo segundo transitorio del decreto por el que se expidió la ley general, pues, si bien se otorgó a las entidades federativas un plazo de seis meses para adecuarse a esta última, no se justifica que el Congreso del Estado de Tamaulipas haya contemplado plazos diferenciados, que van de tres meses a un año, a partir de la entrada en vigor de la ley local, para que los responsables observaran “deberes” incluso previstos en la citada ley general, como el relacionado con los avisos de privacidad que, conforme al artículo tercero transitorio combatido, será exigible tres meses después de la entrada en vigor de la ley estatal.


Lo anterior incumple con el mandato constitucional derivado de la reforma de siete de febrero de dos mil catorce, en cuanto a regular la protección de los datos personales de la misma manera en todo el territorio nacional, de conformidad con la citada ley general. En efecto, las reservas, límites, restricciones, instituciones y figuras establecidos en esta última deben ser replicados en la legislación de cada entidad federativa, pues, al existir facultad expresa concedida al Congreso de la Unión, no tienen libertad de configuración en la materia -en términos del artículo 124 de la Constitución Federal-.


En este sentido, se rompe con el principio de armonización que se pretendió con la emisión de la ley general; además de que se vulnera el principio de igualdad, pues no existe uniformidad en el ejercicio del derecho a la protección de los datos personales en toda la República.


TERCERO. Los preceptos que se consideran infringidos son los artículos 1°, 6°, 16, párrafo segundo, 17, 73, fracción XXIX-S y 116, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; quinto transitorio del decreto de reforma constitucional publicado el siete de febrero de dos mil catorce; 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


CUARTO. Mediante acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 124/2017 y, por razón de turno, designó al Ministro Eduardo Medina Mora I., para que actuara como instructor en el procedimiento.


En auto de veintiséis de septiembre siguiente, la Ministra M.B.L.R., en suplencia del Ministro instructor, admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus informes.


QUINTO. El Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas, al rendir su informe, manifestó lo siguiente:


a) Causas de improcedencia


1. El Director General de Asuntos Jurídicos, que promueve la acción a nombre del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, carece de legitimación, pues, de acuerdo con los artículos 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 35, fracción XVIII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 12, fracciones I y IV, del Estatuto Orgánico del Instituto, esta atribución corresponde exclusivamente al Pleno de dicho organismo, por votación mayoritaria de sus integrantes. En todo caso, sólo está facultado para representar al Pleno del Instituto y actuar dentro del procedimiento una vez admitida la acción, conforme al artículo 32, fracción I, del Estatuto Orgánico.


Del mismo modo, el funcionario mencionado está imposibilitado para actuar en suplencia por la ausencia del Comisionado Presidente y los demás Comisionados del Instituto, ya que, en términos de la Ley Federal y el Estatuto Orgánico, antes citados, solamente puede suplir a su superior jerárquico inmediato, previa autorización del Comisionado Presidente. Además, dada la coincidencia de la fecha en que se emitió el acuerdo ACT-EXT-PUB/18/09/2017.02, en el que los Comisionados del Instituto autorizaron que se promoviera la presente acción, y aquélla en que se presentó el escrito inicial, es evidente que éstos no estaban ausentes.


2. Aunado a lo anterior, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales carece de legitimación para plantear la violación del derecho humano de acceso a la justicia, pues,...

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