Ejecutoria num. 124/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJavier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorSegunda Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2017. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 5 DE DICIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y PRESIDENTE E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS EMITIÓ SU VOTO CON SALVEDADES. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: V.A.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P.F.M.D., quien se ostentó como Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas generales que se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que se precisan:


AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:


a) Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas.


b) Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas.


NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:


Artículos 135, fracción III, tercero, cuarto y quinto transitorios, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial Local el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que se plantean son, en síntesis, los siguientes:


a) El artículo 135, fracción III, de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Tamaulipas contraviene los artículos , , 16, párrafo segundo y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, al prever supuestos distintos a los establecidos en la Constitución y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, los cuales se traducen en la obstaculización del ejercicio del derecho a la protección de los datos personales a través de los medios de impugnación previstos en ley; así también, vulnera los artículos 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al imponer requisitos distintos para el ejercicio de acciones tendientes a proteger bienes jurídicos similares.


Por un lado, la norma impugnada prevé un requisito adicional a los establecidos como “únicos requisitos exigibles” en el artículo 105 de la ley general para la interposición del recurso de revisión, consistente en adjuntar al escrito copia de la solicitud mediante la cual se ejercieron los derechos ARCO, los documentos anexos a la misma y el acuse de recibo correspondiente.


Lo anterior incumple con el mandato constitucional derivado de la reforma de siete de febrero de dos mil catorce, en cuanto a regular la protección de los datos personales de la misma manera en todo el territorio nacional, de conformidad con la citada ley general. En efecto, las reservas, límites, restricciones, instituciones y figuras establecidos en esta última deben ser replicados en la legislación de cada entidad federativa, pues, al existir facultad expresa concedida al Congreso de la Unión, no tienen libertad de configuración en la materia -en términos del artículo 124 de la Constitución Federal-.


En este sentido, se rompe con el principio de homogeneización que se pretendió con la emisión de la ley general, lo cual conlleva una violación indirecta a la Constitución, al haber ésta ordenado que fuera aquélla la que regulara los procesos de producción normativa y las competencias de los órganos legislativos; además de que se vulnera el principio de igualdad, pues no existe uniformidad en el ejercicio del derecho a la protección de los datos personales en toda la República, pues, en el Estado de Tamaulipas -a diferencia de las demás entidades federativas y la Federación-, se imponen mayores cargas.


Del mismo modo, se vulnera el derecho de acceso a un recurso judicial efectivo, al exigirse un requisito diverso, carente de fundamento constitucional, para el ejercicio del derecho a la protección de los datos personales. El legislador debe abstenerse de imponer requisitos que inhiban el ejercicio de un derecho o alteren su núcleo esencial; contrario a lo que hace el Congreso del Estado, que torna nugatorio el derecho a un recurso sencillo y efectivo en la materia.


b) Los artículos tercero, cuarto y quinto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Tamaulipas violan lo dispuesto por los artículos , , 16, párrafo segundo, 17 y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, al ampliar injustificadamente los plazos para el cumplimiento de las obligaciones encaminadas al ejercicio y la protección de los datos personales, en contravención a los establecidos en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


Las normas impugnadas prorrogan la plena entrada en vigor del ejercicio del derecho a la protección de los datos personales, en términos del artículo segundo transitorio del decreto por el que se expidió la ley general, pues, si bien se otorgó a las entidades federativas un plazo de seis meses para adecuarse a esta última, no se justifica que el Congreso del Estado de Tamaulipas haya contemplado plazos diferenciados, que van de tres meses a un año, a partir de la entrada en vigor de la ley local, para que los responsables observaran “deberes” incluso previstos en la citada ley general, como el relacionado con los avisos de privacidad que, conforme al artículo tercero transitorio combatido, será exigible tres meses después de la entrada en vigor de la ley estatal.


Lo anterior incumple con el mandato constitucional derivado de la reforma de siete de febrero de dos mil catorce, en cuanto a regular la protección de los datos personales de la misma manera en todo el territorio nacional, de conformidad con la citada ley general. En efecto, las reservas, límites, restricciones, instituciones y figuras establecidos en esta última deben ser replicados en la legislación de cada entidad federativa, pues, al existir facultad expresa concedida al Congreso de la Unión, no tienen libertad de configuración en la materia -en términos del artículo 124 de la Constitución Federal-.


En este sentido, se rompe con el principio de armonización que se pretendió con la emisión de la ley general; además de que se vulnera el principio de igualdad, pues no existe uniformidad en el ejercicio del derecho a la protección de los datos personales en toda la República.


TERCERO. Los preceptos que se consideran infringidos son los artículos , , 16, párrafo segundo, 17, 73, fracción XXIX-S y 116, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; quinto transitorio del decreto de reforma constitucional publicado el siete de febrero de dos mil catorce; 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


CUARTO. Mediante acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 124/2017 y, por razón de turno, designó al M.E.M.M.I., para que actuara como instructor en el procedimiento.


En auto de veintiséis de septiembre siguiente, la Ministra M.B.L.R., en suplencia del Ministro instructor, admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus informes.


QUINTO. El Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas, al rendir su informe, manifestó lo siguiente:


a) Causas de improcedencia


1. El Director General de Asuntos Jurídicos, que promueve la acción a nombre del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, carece de legitimación, pues, de acuerdo con los artículos 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 35, fracción XVIII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 12, fracciones I y IV, del Estatuto Orgánico del Instituto, esta atribución corresponde exclusivamente al Pleno de dicho organismo, por votación mayoritaria de sus integrantes. En todo caso, sólo está facultado para representar al Pleno del Instituto y actuar dentro del procedimiento una vez admitida la acción, conforme al artículo 32, fracción I, del Estatuto Orgánico.


Del mismo modo, el funcionario mencionado está imposibilitado para actuar en suplencia por la ausencia del Comisionado Presidente y los demás Comisionados del Instituto, ya que, en términos de la Ley Federal y el Estatuto Orgánico, antes citados, solamente puede suplir a su superior jerárquico inmediato, previa autorización del Comisionado Presidente. Además, dada la coincidencia de la fecha en que se emitió el acuerdo ACT-EXT-PUB/18/09/2017.02, en el que los Comisionados del Instituto autorizaron que se promoviera la presente acción, y aquélla en que se presentó el escrito inicial, es evidente que éstos no estaban ausentes.


2. Aunado a lo anterior, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales carece de legitimación para plantear la violación del derecho humano de acceso a la justicia, pues, de conformidad con el inciso h) de la fracción II del artículo105 de la Constitución Federal, únicamente puede plantear la inconstitucionalidad de una ley, por violación a los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales.


b) Refutación de conceptos de invalidez


1. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública no constituye parámetro de constitucionalidad; sin perjuicio de lo cual las normas impugnadas no violan los principios constitucionales que la ley general desarrolla, pues no imponen restricciones al ejercicio del derecho a la protección de los datos personales.


2. El requisito establecido en el artículo 135, fracción III, no es oneroso para el particular, por tratarse de un documento que él mismo ha generado y que otorga certeza sobre los actos impugnados, con lo cual se simplifica el trámite del recurso de revisión.


3. Los plazos previstos en los artículos tercero, cuarto y quinto transitorios son razonables, a efecto de que la autoridad pueda cumplir con las obligaciones que la ley le impone; sin que los previstos en la ley general limiten la libertad configurativa del Congreso Local, que deberá valorar las condiciones de aplicación, a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la protección de los datos personales en el Estado.


SEXTO. El Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, al rendir su informe, se limitó a exhibir el original del Anexo a la Edición Número 99 del Periódico Oficial del Estado, de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, que contiene el Decreto Número LXIII-225, mediante el cual se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tamaulipas.


SÉPTIMO. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.



C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción II y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece, dado el sentido de esta resolución.


SEGUNDO. Por cuestión de orden, se debe primero analizar si la acción de inconstitucionalidad fue presentada de manera oportuna.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


“ARTÍCULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.”


Conforme al párrafo primero del precepto transcrito, el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales; el cómputo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiese publicado la norma impugnada; y, si el último día del plazo es inhábil, el escrito relativo puede presentarse el primer día hábil siguiente.


En el caso concreto, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tamaulipas se publicó en el Periódico Oficial Estatal el jueves diecisiete de agosto de dos mil diecisiete; por tanto, el plazo de treinta días naturales para promover la acción trascurrió del viernes dieciocho de agosto al sábado dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete; sin embargo, al ser este último inhábil, el escrito podía presentarse hasta el lunes dieciocho de septiembre.


La acción de inconstitucionalidad se presentó, precisamente, el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, según consta al reverso de la foja veintiuno del expediente; por lo que debe concluirse que fue presentada oportunamente.


TERCERO. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación del promovente.


El artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


“ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


(...)


II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


(...)


h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e (...).”


Por su parte, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59, de la Ley Reglamentaria de la Materia, establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que las rigen, estén facultados para representarlas:


“ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...).”


“ARTÍCULO 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.”


En la especie, suscribe el escrito P.F.M.D., en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; lo acredita con copia certificada de su credencial, expedida por el Director General de Administración de dicho Instituto, de la que se desprende que ocupa dicho cargo (foja veintiocho del expediente).


Conforme al artículo 32, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el Director General de Asuntos Jurídicos cuenta con la representación legal, así como con la facultad de promover acciones de inconstitucionalidad a nombre del mismo:


“ARTÍCULO 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:


I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;


II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran; (...).”


Sin perjuicio de lo anterior, la fracción VI del artículo 41 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública exige como requisito para promover acciones de inconstitucionalidad contar con la aprobación de la mayoría de los Comisionados del Instituto;(1) en el caso, esto se acreditó con la copia certificada del acuerdo ACT-EXT-PUB/18/09/2017.02, aprobado por unanimidad en sesión extraordinaria del Pleno de dicho Instituto celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete (fojas veintidós a veintisiete del expediente).


Así, debe estimarse que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se encuentra legitimado para promover la acción de inconstitucionalidad y que quien suscribe el escrito relativo es en quien recae la representación legal de dicho organismo.


Finalmente, debe señalarse que, en términos del artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución, el mencionado Instituto es un órgano legitimado para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter local, como la impugnada, por considerar que vulnera el derecho a la protección de los datos personales, como plantea el promovente, en particular, respecto de los artículos 135, fracción III, tercero, cuarto y quinto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tamaulipas.


Ahora bien, en su informe, el Poder Legislativo del Estado aduce, por un lado, que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales sólo puede promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes que violen el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales; por lo que carece de legitimación para alegar la violación a un derecho distinto, como el de acceso a un recurso judicial efectivo. Esta causa de improcedencia es infundada, pues, de la lectura integral del escrito inicial, se advierte que el argumento del accionante está encaminado a demostrar la inconstitucionalidad, en concreto, del artículo 135, fracción III, de la citada ley, por contravenir los principios, bases y procedimientos que regulan el ejercicio del derecho a la protección de datos personales, establecidos en la Constitución Federal y, como consecuencia, vulnerar el derecho de acceso a un recurso judicial efectivo.


Por otro lado, el Poder Legislativo Estatal afirma que el Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales carece de legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad, al ser ésta una atribución exclusiva del Pleno del Instituto. Debe desestimarse esta causa de improcedencia, pues dicha atribución no es exclusiva de este órgano, ya que, como se expuso previamente, el Estatuto Orgánico del Instituto también la otorga al referido Director. En este sentido, resulta irrelevante que éste afirme comparecer en suplencia por ausencia del Comisionado Presidente y los Comisionados que integran el Pleno del Instituto, pues tiene expresamente la facultad para promover la acción, de acuerdo con la normatividad que rige al organismo, además de que cuenta con la aprobación unánime del Pleno para hacerlo.


CUARTO. Previo al estudio de fondo del asunto, se analizarán las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que se hubiesen hecho valer o que de oficio advierta este Alto Tribunal.


Esta Segunda Sala estima que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, que textualmente dispone:


ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


(...)


V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...).”


Del artículo antes transcrito, se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o el acto impugnado, lo cual implica que hayan dejado de surtir efectos jurídicos.


La causa de improcedencia mencionada resulta aplicable a las acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 65 de la citada Ley Reglamentaria, que prevé la aplicabilidad de las causas de improcedencia que se establecen en el artículo 19, con excepción de determinados supuestos:


“ARTÍCULO 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor, de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.


Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.”


Luego, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es dable afirmar que la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda, al constituir ésta el único objeto de análisis en este medio de control constitucional.


Lo anterior puede ser resultado de la modificación de la norma impugnada; sin embargo, deben satisfacerse dos aspectos: (i) uno de carácter formal, consistente en haber llevado a cabo un procedimiento legislativo y (ii) otro de carácter material, consistente en que el cambio sea sustantivo, es decir, que impacte en el sentido normativo; tal como se desprende de la siguiente tesis de jurisprudencia:


“Época: Décima Época

Registro: 2012802

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 25/2016 (10a.)

Página: 65


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema.”


Ahora bien, en el caso, el promovente solicitó la invalidez de los 135, fracción III, así como tercero, cuarto y quinto transitorios, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, del tenor literal siguiente:


“ARTÍCULO 135. El titular deberá acompañar a su escrito los siguientes documentos:


(...)


III. La copia de la solicitud a través de la cual ejerció sus derechos ARCO o de portabilidad de los datos personales y que fue presentada ante el responsable y los documentos anexos a la misma, con su correspondiente acuse de recepción; (...).”


“TRANSITORIOS


(...)


ARTÍCULO TERCERO. Los responsables expedirán sus avisos de privacidad en los términos previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de ésta.


ARTÍCULO CUARTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los responsables podrán atender en forma paulatina los deberes que les establece esta Ley, debiendo implementar las acciones administrativas conducentes para tal efecto, con base en su capacidad institucional, contando con el término de un año desde el primer día de su vigencia para efecto de cumplir en forma plena y en todos sus términos con lo establecido en el Capítulo II del Título Segundo de este ordenamiento.


ARTÍCULO QUINTO. El Instituto deberá expedir los lineamientos, parámetros, criterios y demás disposiciones de las diversas materias a que se refiere la presente ley, dentro de un año siguiente a la entrada en vigor de ésta. (...)”


El uno de diciembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial el Decreto LXIII-298, mediante el cual se reforman los artículos 112; 135; tercero y quinto transitorios; y se deroga el artículo cuarto transitorio; de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tamaulipas; el cual entró en vigor, conforme al artículo transitorio único, el día siguiente al de su publicación.(2) Entre las normas que fueron objeto del mismo, se encuentran las impugnadas en la presente acción, quedando de la siguiente forma:


“ARTÍCULO 135. El titular deberá acompañar a su escrito los siguientes documentos:


(...)


III. La fecha en que fue notificada la respuesta al titular, o bien, en caso de falta de respuesta, la fecha de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO; (...).”


“TRANSITORIOS


(...)


ARTÍCULO TERCERO. Los responsables expedirán sus avisos de privacidad en los términos previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, a partir del momento en el cual se recaben sus datos personales, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los mismos.


ARTÍCULO CUARTO. Se deroga.


ARTÍCULO QUINTO. El Instituto deberá expedir los lineamientos, parámetros, criterios y demás disposiciones de las diversas materias a que se refiere la presente Ley, a más tardar el veintisiete de enero de dos mil dieciocho. (...).”


Como se advierte, el artículo 135, fracción III, fue reformado, a fin de exigir, como requisito para interponer el recurso de revisión, ya no copia de la solicitud a través de la cual se hayan ejercido los derechos ARCO, sus anexos y el acuse de recibo correspondiente, sino la fecha de notificación de la respuesta dada por el responsable y, de no existir ésta, la de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los referidos derechos.(3) Por su parte, los artículos transitorios tercero y quinto fueron reformados, a fin de prever una temporalidad distinta para la expedición de los avisos de privacidad y de los lineamientos, parámetros, criterios y demás disposiciones de las diversas materias a que se refiere la ley;(4) mientras que el artículo transitorio cuarto fue derogado.


De lo anterior se desprende el cumplimiento de los criterios formal y material, a que alude la tesis de jurisprudencia antes transcrita, para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo que conduce al sobreseimiento por cesación de efectos; ya que las normas impugnadas en la acción fueron modificadas a través del procedimiento legislativo correspondiente y los cambios de que fueron objeto impactan en el sentido normativo, al variar su contenido y alcance.


En consecuencia, debe sobreseerse en el presente asunto, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la Materia,(5) al resultar fundada la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 del propio ordenamiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.E.M.M.I. (ponente). El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. La señora M.M.B.L.R. emitió su voto con salvedades.


Firma el Ministro Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA Y PONENTE




MINISTRO E.M.M.I.




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA




LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ








________________

1. ARTÍCULO 41. El Instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

VI. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información; (...).


2. TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


3. En concordancia, por lo demás, con lo dispuesto por el artículo 105, fracción III, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


4. En el caso de estos últimos, el plazo establecido en el artículo quinto transitorio ya se ha cumplido; resultando igualmente aplicable en este sentido la tesis P./J. 8/2008, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.


5. ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...).”

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