Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 408/2017)

Sentido del fallo31/05/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente408/2017
Fecha31 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 595/2016))



RECURSO DE INCONFORMIDAD 408/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 408/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.U.

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 408/2017.


R E S U L T A N D O;


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, ***********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de treinta de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca civil ***********, y su ejecución.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente en funciones, por auto de nueve de agosto de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró con el número ***********; una vez concluidos los trámites de ley, el catorce de noviembre del dos mil dieciséis, el órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que otorgó el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En acatamiento de la anterior determinación, la Sala responsable informó al Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante oficio ***********, que dejó insubsistente la resolución reclamada y por medio del oficio A-314, envió copia certificada de la resolución dictada el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, en el expediente ***********, de cuyo contenido se dio vista a las partes, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


  1. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por resolución de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, declaró cumplida la sentencia de amparo relativa.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de tal determinación, el quejoso interpuso recurso de inconformidad, el cual se tuvo por admitido mediante proveído del Presidente de este Alto Tribunal de trece de marzo de dos mil diecisiete, lo registró con el expediente 408/2017, y ordenó el turno de los autos a la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. QUINTO. Radicación. Por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo de mérito, fue notificada al quejoso el uno de marzo de esa anualidad1, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el dos de ese mes y año. Por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del tres al veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

  2. Debiendo excluir del cómputo correspondiente los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veinticinco y veintiséis de ese mes y año, por ser días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que, si el escrito respectivo se recibió el seis de marzo de dos mil diecisiete2, ante el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue hecho valer por parte legitimada, en tanto que fue formulado por el quejoso en el juicio de amparo de origen.


  1. CUARTO. Agravios. El inconforme manifiesta, esencialmente, lo que se extracta a continuación:


  • La autoridad responsable incurrió en un defectuoso cumplimiento a la ejecutoria de amparo, pues, si bien redujo prudencialmente el pago de los intereses moratorios contenidos en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento materia del juicio de origen a razón del 3.7625% mensual; lo cierto es que soslayó argumentar, fundada y motivadamente, la razón por la cual empleó únicamente la tasa de intereses de instituciones de crédito o bancarias publicadas por el Banco de México en su página electrónica, sin pronunciarse respecto a la existencia de otros parámetros que pudieran servir de base o como directriz para tal reducción, en beneficio del quejoso, a la luz del principio pro persona.


  • En virtud de lo anterior, el Tribunal Colegiado no fundó y motivó debidamente la determinación de tener por cumplida la ejecutoria de amparo, en tanto que pasó por alto el defecto en el cumplimiento.


  1. QUINTO. Estudio. Previamente, debe puntualizarse que, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, el análisis de la resolución que declara cumplida una ejecutoria de amparo, implica: i) determinar que haya quedado totalmente cumplido el fallo protector, sin excesos ni defectos3; ii) realizar un estudio oficioso4, por lo cual no queda limitado al estudio de los agravios del recurso o de las manifestaciones esgrimidas en el desahogo de la vista con motivo del cumplimiento dado por la responsable5; iii) debe emprenderse el análisis de las consideraciones y lineamientos de la ejecutoria, y no tan sólo los efectos destacados en la misma6; iv) deben quedar excluidos temas ajenos a los parámetros de la concesión7.


  1. Para ello, es necesario establecer si fueron cumplidos los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina este recurso.


  1. Efectos de la concesión de amparo


  1. De la parte considerativa de la sentencia de amparo se advierte que la protección constitucional se decretó bajo las consideraciones siguientes:


En efecto, este órgano jurisdiccional advierte que existe una violación cometida en el dictado de la sentencia reclamada que afectó las defensas del justiciable, conculcando en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, violación que si bien no se hace valer en los motivos de inconformidad, se debe examinar de oficio, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo y porque así también lo ha determinado en jurisprudencia el Máximo Tribunal, cuando se está en presencia del pacto de intereses que pudieran estimarse usurarios en contravención de normas contenidas en tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, particularmente, en relación al derecho de propiedad y la prohibición de la usura establecidos en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. --- Lo anterior es así, porque el quejoso fue condenado al pago de intereses moratorios pactados entre las partes en el contrato de arrendamiento inmobiliario base de la acción, a razón del diez por ciento mensual, sin que la Sala responsable, analizara oficiosamente si dicho interés puede resultar o no ser usurario, en términos de lo que ha determinado nuestro Máximo Tribunal. --- Ciertamente, en relación al tema de los intereses usurarios, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, emitió la jurisprudencia número 1a./J. 46/2014 (10a.), publicada el viernes veintisiete de junio de dos mil catorce, a las 09:30 horas, en la página 400 del Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia Constitucional-Civil, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (registro: 2006794) bajo el rubro y texto siguientes: “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE...

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