Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 271/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente271/2017
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 847/2015 Y 950/2015),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 245/2017 (4135/2017)),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 233/2017),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 174/2017),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 399/2017 (6769/2017)),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 109/2017))


contradicción de tesis 271/2017.

eNTRE LAS SUSTENTADAS por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, SEXTO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


C.:


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de julio de dos mil diecisiete, los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, hicieron del conocimiento del Alto Tribunal la posible contradicción de tesis entre la sostenida por ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo **********, así como por los Tribunales Colegiados Cuarto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo en la misma materia y circuito al fallar los amparos directos **********, **********, ********** y **********, respectivamente, y la establecida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito al resolver los amparos directos ********** y **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de uno de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se registrara el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis con el número 271/2017, la admitió a trámite y proveyó lo necesario para su integración; asimismo, ordenó se turnara el expediente al M.A.P.D. y se enviara a la Segunda Sala.


Mediante proveído de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia de trabajo, que es de la especialidad de este Órgano Colegiado.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que proviene de los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios en contradicción.


TERCERO. Consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. Dicho órgano jurisdiccional, al resolver los amparos directos ********** y **********, en sesiones de ocho y once de febrero de dos mil dieciséis, en la parte que interesa determinó2:


Son infundados los conceptos de violación.

En efecto, carece de razón jurídica la solicitante de amparo cuando aduce en el primero de sus motivos de inconformidad que la junta responsable de forma incongruente determina absolver a la demandada (…) de la prestación reclamada relativa al rubro de cuota social, que aparece en el último estado de cuenta expedido por la mencionada administradora de fondos para el retiro.

Es decir, con apego al derecho fundamental de legalidad en materia civil, aplicable a la materia laboral, la junta de conciliación y arbitraje absolvió a la aquí tercera interesada de la devolución del rubro de cuota social, bajo el argumento de que la suma relativa debía transferirse al gobierno federal para el financiamiento de las pensiones de los trabajadores; por lo que no es factible hacer entrega del monto respectivo a la peticionaria de amparo y beneficiaria de la extinta cuentahabiente (…), titular de la cuenta de ahorro para el retiro, administrada por (…)

Al respecto es de señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la que emergió la jurisprudencia 91/2011, en lo que al caso interesa, precisó que la cuota social aparece regulada por primera vez en la Ley del Seguro Social vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, en su artículo 168.

Disposición que se encuentra dentro de la sección quinta del régimen financiero del capítulo VI del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, es decir, que corresponde al régimen financiero de dicho seguro, y que de acuerdo a la exposición de motivos de la ley en cita, su creación obedeció al propósito de preservar los elementos redistributivos y contribuir a que los trabajadores obtengan mejores pensiones.

Finalidad que adujo la Segunda Sala pervivía a pesar de que el precepto 168 de la Ley del Seguro Social fue reformado en mayo de dos mil nueve, dado que la modificación sufrida por ese texto legal no alteró el sentido de la misma.

La jurisprudencia anteriormente mencionada (91/2011), es del rubro y contenido siguientes:

CUOTA SOCIAL. ES IMPROCEDENTE SU ENTREGA AL TRABAJADOR, AL RECIBIR UNA PENSIÓN DERIVADA DEL PLAN DE PENSIONES COMPLEMENTARIO A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PREVISTO EN UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, AL AMPARO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA (CONTRATOS COLECTIVOS DEL IMSS Y DE TELMEX). (…)”

En ese contexto, es inconcuso que no se puede hacer la devolución al asegurado o beneficiario del concepto de cuota social, ya que tal rubro está afectado a un fin social y, concluir lo contrario, sería tanto como pasar por alto que por mandato legal, esa aportación debe destinarse al otorgamiento de pensiones, las cuales son consideradas como de seguridad social, limitándose, de ese modo, al Estado en esa función al quitarle recursos destinados no sólo para el financiamiento de las pensiones sino también para cumplir su actividad en materia de seguridad social.

En efecto en oposición a lo pretendido por el quejoso la naturaleza de la cuota social no lleva a considerar que las sumas generadas por ese concepto deben proyectarse, necesariamente, en beneficio individualizado del trabajador que contribuyó a su generación o, incluso, de sus beneficiarios, pues su fin último es diverso, esto es, atiende al fortalecimiento general del aparato de seguridad social en todos sus ámbitos.

Conclusión que se finca en el principio de solidaridad que impera en el sistema de seguridad social mexicano de acuerdo a la doctrina─ con base en el cual toda la población, en la medida de sus posibilidades, debe contribuir económicamente al financiamiento de la seguridad social institucional, ya que es la propia sociedad por sus necesidades intrínsecas la que ha creado dicho sistema y es el Estado al que se le ha asignado la tarea de administrarla.

Entonces, la solidaridad se manifiesta en la concientización de todo ser humano frente a otro que se encuentra en posición de desventaja, es decir, la posición que adopta una persona en situarse en el lugar de los menos favorecidos, a modo de ejemplo, los jóvenes respecto de ancianos, los sanos frente a los enfermos, los ocupados ante los quienes carecen de empleo, quienes sobreviven ante los fallecidos y deudos, quienes no tienen a cargo una familia frente a los que sí la tienen.

Dicho en otras palabras, el invocado principio busca la participación de todos los contribuyentes a los sistemas de seguridad social para procurar la eficiencia de los mismos; de ahí que ─en el caso─ legalmente se ordenó la transferencia de la suma correspondiente generada por el extinto trabajador al Gobierno Federal, pues a través de esa y otras aportaciones se logrará el financiamiento no sólo de las pensiones en general sino el cumplimiento de la actividad estatal en materia de seguridad social.

Además, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del actual Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ni siquiera existe en la cuenta individual del trabajador una subcuenta que aluda a la cuota social, como se aprecia de la transcripción siguiente: (…)

En consecuencia, resulta improcedente la entrega al actor de cualquier cantidad distinta del rubro retiro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y, por ende, de la cantidad que por cuota social se encuentre en dicha subcuenta.”



El criterio transcrito dio lugar a la tesis XI.1o.A.T.37 L (10a.)3, que señala:


CUOTA SOCIAL. ATIENDE AL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN TODOS SUS ÁMBITOS Y NO AL BENEFICIO INDIVIDUALIZADO DEL TRABAJADOR. La naturaleza de la cuota social no lleva a considerar que las sumas generadas por ese concepto deben proyectarse, necesariamente, en beneficio individualizado del trabajador que...

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