Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 271/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA. • SE NIEGA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha23 Agosto 2017
Número de expediente271/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE DE SUSPENCIÓN DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 424/2016),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 268/2016))

AMPARO EN REVISIÓN 271/2017.


AMPARO EN REVISIÓN 271/2017

QUEJOSA: **********


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIOS: ETIENNE LUQUET FARÍAS, JUVENAL CARBAJAL DÍAZ Y EDUARDO ROMERO TAGLE.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


Cotejó:

V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:


  1. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil dieciséis en el Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, por conducto de sus representantes legales, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan.


AUTORIDADES RESPONSABLES: […]


  1. La Comisión Reguladora de Energía


  1. El Director del Diario Oficial de la Federación



ACTOS RECLAMADOS:


De la Comisión Reguladora de Energía:


La resolución ********** por la que dicha Comisión expide la metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 (quince) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis). Señalando que dicha resolución constituye disposición de carácter general aplicable a los adquirentes de gas natural en ventas de primera mano a partir del 1° de marzo del 2016, según regla de inicio de vigencia establecida en la misma. R. tal disposición general en su carácter de norma AUTOAPLICATIVA.


El artículo SÉPTIMO transitorio del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, precepto expresamente invocado como fundamento de la resolución impugnada, indica que:


Séptimo.- La Comisión Reguladora de Energía expedirá las disposiciones administrativas de carácter general aplicables a las ventas de primera mano y comercialización, conforme a lo establecido en el Décimo Tercero Transitorio del Artículo Primero por el que se expide la Ley de Hidrocarburos del Decreto y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera; Ley Minera y Ley de Asociaciones Público Privadas, publicado el 11 de agosto de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, en un plazo de doce meses contado a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.


Del Director General del Diario Oficial de la Federación:


La publicación del acto reclamado”.



  1. Derechos fundamentales violados. La parte quejosa narró los antecedentes del caso, señaló como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos 1o., 5o, 14, 16, 22, 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. Suspensión provisional. El Juez Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, por auto de treinta de junio de dos mil dieciséis, formó el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo **********, verificó si se satisfacían los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, para conceder el beneficio de la suspensión solicitada; concluyó “que la resolución impugnada tiene como destinataria a la sociedad y, por ende, es a ésta a quien le importa que aquél sea aplicado en los términos establecidos; máxime que de concederse la suspensión se estaría anteponiendo el interés de la parte quejosa en perjuicio a los intereses de la sociedad”, y en ese sentido, negó la suspensión provisional solicitada, considerando que no era limitante que la materia impugnada no se encontrara expresamente regulada en el artículo 129 de la Ley de Amparo, pues dicho precepto legal establece casos en que se considera contravención a disposiciones de orden público y afectación al interés social.


  1. Recurso de Queja. En contra de lo anterior, **********, interpuso recurso de queja, por violar los artículos 14 y 16 constitucionales, al existir una indebida fundamentación y motivación, mismo que en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tuvo por infundado, toda vez que de concederse la suspensión podría significar en una indebida ventaja a la quejosa, que contravendría el interés social y el orden público.


  1. Suspensión definitiva. El seis de julio de dos mil dieciséis, se celebró la audiencia incidental y el Secretario del Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, encargado del despacho, dictó sentencia interlocutoria en la que negó la suspensión definitiva solicitada, con fundamento en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, por afectarse el orden público e interés social, y el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, por prever la restricción de que los actos de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, no son objeto de suspensión.


  1. Recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, ante el Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, interpuso recurso de revisión, el que se tuvo por admitido, mediante acuerdo de doce de agosto del mismo año por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción. Mediante resolución de diez de noviembre de dos mil dieciséis, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para conocer del asunto por las siguientes razones:


a).- Se trata de un asunto cuyas circunstancias no pueden darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.


Ello es así, porque en la resolución interlocutoria recurrida, se determinó negar la suspensión definida solicitada por la quejosa, en relación al acto reclamado en la resolución **********por la que la Comisión Reguladora de Energía expidió la metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano, publicada en el DOF el quince de febrero de dos mil dieciséis, con base, entre otros argumentos en que el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, prevé que no serán objeto de suspensión los actos emitidos por dichos Órganos. (…)


De modo que se trata de un asunto que emerge se invoca la inconstitucionalidad de un precepto aplicado por el Juez de Distrito del conocimiento en la resolución interlocutoria en la que, con base en ese artículo negó la medida suspensiva solicitada, circunstancia por sí misma, no se da en la mayoría o totalidad de los asuntos.


b).- La naturaleza misma del asunto, puede dar origen a establecer un criterio relevante en el que se determine si es procedente o no reclamar la inconstitucionalidad de un precepto legal diverso a la Ley de Amparo, aplicado en una resolución emitida por un Juzgado de Distrito.


También podría establecerse un criterio relevante derivado de la interpretación que debe darse a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, en cuanto a la procedencia o no de la suspensión en contra de los actos de la Comisión Reguladora de Energía.


También se ha establecido por el Alto Tribunal, cuáles son los parámetros que los órganos de control constitucional deben aplicar para resolver sobre la procedencia o no del estudio de la constitucionalidad de un artículo diverso a los de la Ley de Amparo, aplicando en una resolución de la competencia de los Juzgados de Distrito. (…)


En efecto, la importancia del asunto, radica en que los argumentos expuestos por la quejosa recurrente, giran en torno a establecer que el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, con base en el que se resolvió la suspensión definitiva solicitada en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso, hace nugatoria la prerrogativa del Poder Judicial Federal para analizar y evaluar los actos reclamados, y de otorgar la suspensión de los mismos al gobernado, una vez que se ha corroborado la existencia de apariencia del buen derecho y la no contrariedad con el interés social de la medida tutelar, olvidando que ese derecho del gobernado emana expresamente del texto constitucional, según aquél se consagra en los artículos 103 y 107 constitucionales; planteamientos relevantes y novedosos, respecto de los que no existe pronunciamiento. (…)


c).- El interés y la trascendencia del presente asunto, radica en que se trata una problemática relevante o compleja, a grado tal que se requiere de un pronunciamiento, porque implica el análisis e interpretación...

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