Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2018 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 163/2017)

Sentido del fallo19/09/2018 1. ES IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL JUEZ DEL DISTRITO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Fecha19 Septiembre 2018
Número de expediente163/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 286/2010),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 137/2014 QUEJA 301/2016))




INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 163/2017

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 163/2017

QUEJOSA: RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: M.N.L.P.H.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para resolver el incidente de inejecución de sentencia 163/2017.


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el veintidós de abril de dos mil diez ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey,1 la persona moral Recolección y Disposición de Desechos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del artículo 102, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, del acuerdo dictado por el Ayuntamiento del Municipio de Escobedo, Nuevo León el veinte de abril de dos mil diez, como acto de aplicación (mediante el cual se dio inicio al procedimiento de revocación de la concesión con que contaba dicha quejosa para realizar la recolección de desechos sólidos no peligrosos en el Municipio referido y se ordenó la ocupación temporal del servicio público por parte de la autoridad municipal), además de otros actos reclamados. Señaló como responsables al Congreso del Estado de Nuevo León, al Ayuntamiento referido y a otras autoridades.


  1. Por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil diez, el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León admitió a trámite la demanda de amparo y la registró bajo el expediente **********;2 mediante proveídos de veintinueve de abril, doce y veintisiete de mayo de dos mil diez, el juzgador tuvo por admitidas diversas ampliaciones a la demanda de amparo, respecto de actos, autoridades responsables y conceptos de violación3.


  1. Agotados los trámites procesales respectivos, el veintinueve de agosto de dos mil trece se celebró la audiencia constitucional que concluyó con el dictado de la sentencia el treinta y uno de enero de dos mil catorce.4


  1. En dicha sentencia constitucional, por una parte, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio respecto de la ley y el acto de aplicación reclamados, por considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la anterior Ley de Amparo, dado que constaba en autos la existencia de un juicio contencioso administrativo promovido por la quejosa, en el que el juzgador estimó que serían materia de análisis los actos impugnados en el amparo; y, por otra parte, otorgó a la quejosa la protección constitucional respecto de los actos reclamados relativos a diversas boletas de infracciones de tránsito, para el efecto siguiente: “(…) único y exclusivo efecto de que las autoridades responsables, acorde a la esfera de sus respectivas atribuciones, deje (sic) insubsistente (sic) las boletas de infracción números 228981, 233923, 233743, 221182, 233739, 233741, 0414, 230389, 233347, 0917, 0961, 0416, 220982, 1163, 221189, 221188, 221190, 231097, 197464, 220983, 220984 y 221191, así como todas las consecuencias legales que derivaron a partir del momento en que se emitió (sic), tales como, en su caso, la devolución del numerario erogado por dichas infracciones, el pago realizado al Municipio de General Escobedo, Nuevo León, o cualquier sanción derivada de esta, que hubiesen elaborado las autoridades responsables.”


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, Recolección y Disposición de Desechos, Sociedad Anónima de Capital Variable interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil catorce5 ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León; recurso del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, quien lo registró bajo el número ********** y, en ejecutoria de uno de octubre de dos mil catorce, el órgano colegiado revocó la resolución impugnada, reasumió jurisdicción para examinar los conceptos de violación, negó el amparo a la quejosa por lo que hace a la inconstitucionalidad del precepto controvertido, y le concedió la protección constitucional respecto del acto de aplicación, conforme a lo siguiente6:


  1. Se dejó firme, por no ser materia de la revisión, la concesión de amparo hecha por el Juez de Distrito respecto de las boletas de infracciones de tránsito reclamadas.


  1. Se levantó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito en la sentencia recurrida. En lo que interesa destacar, el Tribunal Colegiado estimó que no se actualizó la causa de improcedencia examinada por el Juez de Distrito, porque el acto reclamado en el juicio de amparo fue la inconstitucionalidad del artículo 102, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, y como primer acto de aplicación la discusión y aprobación del acuerdo de sesión celebrada el veinte de abril de dos mil diez, por medio del cual el Ayuntamiento del Municipio de General Escobedo, Nuevo León, acordó dar inicio al procedimiento de revocación de la concesión del servicio público de recolección y transporte de desechos sólidos no peligrosos. Mientras que, en el diverso juicio contencioso administrativo ********** seguido ante la Sala Ordinaria del Tribunal Contencioso Estatal, la empresa quejosa impugnó la resolución de ocho de junio de dos mil diez, dictada por la autoridad municipal de General Escobedo, Nuevo León para poner fin a dicho procedimiento, en la que se declaró en definitiva la revocación de la concesión del servicio público referido. De modo que los actos impugnados en uno y otro, dijo el colegiado, eran distintos, además que la inconstitucionalidad de la ley sólo podía ser impugnada en el juicio de amparo. Por ello, levantó el sobreseimiento decretado por el Juez, y reasumió jurisdicción para analizar el asunto.


  1. Se desestimaron las causas de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables no analizadas por el Juez de Distrito; y oficiosamente se determinó que tampoco había operado un cambio de situación jurídica que tornara improcedente el juicio en los términos de la fracción X del artículo 73 de la ley de la materia por el hecho de que el procedimiento administrativo de revocación de la concesión hubiere culminado con resolución definitiva, pues las violaciones reclamadas no estaban consumadas en modo irreparable.


  1. Se negó el amparo respecto de la impugnación del artículo 102, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León. El órgano colegiado calificó como infundado el argumento de la quejosa en el sentido de que ese precepto no prevé garantía de audiencia para el concesionario de un servicio público, antes de que la autoridad municipal ejecute sus facultades de ocupación temporal; al efecto, se estableció que ese artículo condiciona la referida facultad de la autoridad a que el concesionario no preste eficazmente el servicio público concesionado o se niegue a seguir prestándolo, condiciones que llevan implícita la exigencia de otorgar garantía de audiencia al concesionario previo a la ocupación temporal, de modo que ésta no es una facultad absoluta de la autoridad, sino que debe darse audiencia al concesionario, de ahí que la norma no resulte inconstitucional.


  1. Otorgó el amparo respecto del acto de aplicación del artículo 102, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León.


Se explicó que la autoridad municipal responsable, en el acuerdo de veinte de abril de dos mil diez, determinó dar inicio al procedimiento de revocación de la concesión otorgada a la quejosa para la prestación del servicio público de recolección de residuos sólidos no peligrosos, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 104, fracciones V y VIII de la ley referida y en diversas cláusulas del título de concesión, bajo las hipótesis de las causales relativas a la falta de actualización de las garantías pactadas en el título y por incumplir la prestación del servicio ya que existían en su contra diecisiete quejas fundadas de vecinos que demandaron la ineficacia del servicio de recolección.


Se precisó también que, con motivo del inicio de ese procedimiento, la autoridad municipal decidió ejercer la facultad de ocupación temporal del servicio concesionado prevista en el artículo 102, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León.


En relación con lo anterior, el Tribunal Colegiado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR