Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5930/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha14 Marzo 2018
Número de expediente5930/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 166/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Amparo directo en revisión 5930/2017

quejosO Y RECURRENTE: Guillermo Crisanto Arvizu rosales



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de marzo de dos mil dieciocho.



Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Juicio ordinario civil. Por escrito presentado el 21 de octubre de 2014,1 Guillermo Crisanto Arvizu Rosales demandó de Dinámica del Hábitat, S.A. de C.V. (en adelante Dinámica del Hábitat) y del Notario Público 27 de Irapuato, Guanajuato, la nulidad de ciertos contratos preparatorios de compraventa a plazos sujetos a condición suspensiva, entre otras prestaciones.

La codemandada Dinámica del Hábitat, contestó la demanda y reconvino del actor el cumplimiento del contrato y el otorgamiento de la escritura correspondiente. 2

Por sentencia de 8 de febrero de 2016, la Jueza Cuarta Civil del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, resolvió el expediente **********/2014 en el sentido de absolver a la parte demandada en el principal. Sin embargo, condenó al actor (demandado en la reconvención) a formalizar en escritura pública el contrato preparatorio de compraventa a plazos sujeto a condición suspensiva.3


SEGUNDO. Apelación. Inconforme, Guillermo Crisanto Arvizu Rosales interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado en el toca **********. El 27 de abril de 2016, la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guanajuato, modificó la sentencia de primera instancia al considerar que para la procedencia de la acción pro forma, era necesario que previamente se hubiera realizado el pago de lo convenido; y absolvió al actor del pago de costas de segunda instancia.4


En desacuerdo, los litigantes promovieron sendos juicios de amparo directo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito conoció de ambos: en el expediente ********** negó el amparo solicitado por G.C.; en el expediente **********, concedió el amparo a Dinámica del Hábitat, para que se determinara que para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, no era necesario demostrar que la compradora había realizado el pago, y resolviera lo conducente.5


En efecto, el Tribunal Colegiado de conocimiento concedió el amparo y protección a la sociedad quejosa para efecto de que la autoridad responsable emitiera otra sentencia en la que reiterara los aspectos que no fueron materia de concesión y determinase que, para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, no era necesario demostrar que la parte compradora había realizado un pago, y una vez realizado lo anterior, resolviese lo conducente.6


En cumplimiento, la Sala responsable dictó una nueva sentencia el 14 de diciembre de 2016 mediante la cual confirmó la resolución de primera instancia y condenó al actor al pago de costas originadas en la segunda instancia.7 Esa sentencia es el acto reclamado en el juicio de amparo directo **********.


TERCERO. Juicio de amparo. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito de 19 de enero de 2017, Guillermo Crisanto Arvizu Rosales promovió nuevo juicio de amparo directo (**********). La parte quejosa expuso los siguientes argumentos sustanciales en tres conceptos de violación:8


  1. La autoridad consideró incorrectamente que los agravios segundo y cuarto eran infundados, aun cuando en la acción pro forma intentada, la sociedad demandada no exhibió el cheque acordado para el pago, por lo que no debió considerarse que se cumplió con los requisitos de la acción.


El razonamiento de la Sala fue incorrecto y violatorio del artículo 14 constitucional, pues de acuerdo con el diverso 1339 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, se debió interpretar el contrato literalmente. Es decir, la interpretación de la autoridad responsable sobre la obligación de otorgar el cheque del primer pago en relación con el día de la firma de escrituras fue indebida y, por ello, lesionó las garantías de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva, contenidas en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La decisión también fue violatoria de los artículos 8, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.


Fue inconstitucional la interpretación y aplicación de los artículos 1741, 1742, 1781, 1782, 1791, 1792 y 1437 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, pues la interpretación sobre la obligación de pago y los plazos correspondientes no fue literal como lo indica el artículo 14, párrafo cuarto, constitucional; sino que se deformó lo pactado al sostenerse que el pago del precio se realizaría de forma diferida o a plazos, siendo el primero al día siguiente a la firma de la escritura. Cuando el primer pago se pactó para el mismo día de la firma de la escritura.


Con base en lo anterior, el artículo 1437 del Código Civil local es inconstitucional en cuanto justificar el razonamiento de que la empresa compradora no tenía obligación de demostrar haber realizado el pago pactado; pues como ya dijo el inconforme, se deben ponderar violaciones directas a la constitución.


El Magistrado responsable transgredió el artículo 17 constitucional y el derecho de acceso a la justicia, pues teniendo pruebas incontrovertibles de que el pago debía hacerse el mismo día de la firma de la escritura, la responsable resolvió contra el texto expreso de las pruebas y deformó lo pactado para asumir que el pago se haría al día siguiente de la firma; y que por ello, la responsable no tenía obligación de exhibir el primer pago del precio con la demanda de acción pro forma.


Acorde con el artículo 1º Constitucional, el Magistrado responsable debía respetar los Derechos Humanos y favorecer la protección más amplia.


Cita diversas disposiciones de tratados en materia de derechos humanos, para afirmar que se violaron sus derechos humanos porque no se le oyó en justicia; y que de persistir el error judicial, se haría acreedor a indemnización. Finalmente, se citaron diversos criterios de tribunales colegiados de circuito.


  1. La autoridad responsable omitió decidir sobre la aplicación del artículo 94 constitucional, párrafos octavo y décimo, sobre la obligatoriedad de la jurisprudencia. Lo anterior también se encuentra establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo.


En línea con lo anterior, en el agravio segundo del escrito de apelación se citó la jurisprudencia 1a./J. 14/2000, por lo cual se violó el artículo 94 constitucional al no haberla tomado en cuenta. Asimismo, se transgredieron las garantías de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y aplicación obligatoria de la jurisprudencia.


Conforme a lo dispuesto por los artículos 224, 227, 236, 357, 358, 360 y 361 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, la autoridad responsable debió pronunciarse sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, lo cual no ocurrió al omitir hacerlo sobre la jurisprudencia invocada. Al respecto, se citó la tesis jurisprudencial 2a./J. 139/2015 (10a.).


  1. La decisión de la autoridad responsable fue incorrecta, dado que la sociedad demandada y reconvencionista no probó su acción pro forma, por lo que no debió condenarse al quejoso al pago de costas procesales conforme al artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles estatal.


Entonces, la Sala violó el texto constitucional derivado de que interpretó y aplicó incorrectamente la ley, omitió valorar las pruebas aportadas y dejó en estado de indefensión al quejoso.


Mediante acuerdo de 16 de febrero de 2017, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito admitió la demanda de amparo y la radicó en el expediente **********.9


Mediante escrito con fecha de presentación 11 de marzo de 2017, Dinámica del Hábitat formuló alegatos, entre los cuales hizo valer como causa de improcedencia que el acto reclamado es una sentencia respecto de la cual no es posible formular conceptos de violación al haberse dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo (dictada en el diverso juicio de amparo **********).10


Por sentencia de 11 de julio de 2017, el Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso con base en las siguientes consideraciones:11


  1. Son inoperantes los argumentos formulados, puesto que en el juicio de amparo ********** se realizó el estudio de procedencia de la acción pro forma intentada vía reconvencional por la empresa demandada, en el que se resolvió que no estaba obligada a probar el primer pago pactado en el contrato de compraventa base de la acción. Por tanto, constituía cosa juzgada.


  1. De manera que las consideraciones y las conclusiones a las que se llegó en aquel fallo constitucional son inmutables, incluyendo el estudio de la cláusula donde se pactaron las obligaciones de las partes en relación con la escrituración y el primer pago. Si bien en este asunto no se controvirtieron directamente las consideraciones del diverso amparo directo, sí se refutó su reproducción por la Sala responsable, sin que se advierta libertad de jurisdicción otorgada sobre ese tema.


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