Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 132/2017)

Sentido del fallo03/05/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente132/2017
Fecha03 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 160/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 132/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 132/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: C.D.L.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de octubre de dos mil quince, ante Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, Claudia Durón Lara promovió demanda de amparo en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil quince, emitida por la Sala Auxiliar de Tlalnepantla de Baz del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de México, en el expediente laboral SAT146/2012.1


SEGUNDO. Se señalaron como derechos humanos violados los contenidos en los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; además, la quejosa narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Mediante auto de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al que correspondió conocer del asunto, ordenó formar y registrar el expediente con el número DT.160/2016.2


CUARTO. El siete de julio de dos mil dieciséis el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.3


QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el trece de octubre de dos mil dieciséis ante el citado Tribunal Colegiado4, Claudia Durón Lara interpuso recurso de revisión, mismo que se remitió junto con los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


SEXTO. Mediante proveído de doce de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 132/2017, acordó admitir el recurso de revisión y ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro Javier Laynez Potisek.6


SÉPTIMO. Por auto de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su envío a la Ponencia del Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto correspondiente.7


OCTAVO. El proyecto de resolución de esta sentencia se hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; así como con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. El presente recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo suscribió Guadalupe Alvarado Piña, apoderada de la quejosa en el juicio de amparo, Claudia Durón Lara, según el carácter que le fue reconocido en el auto de admisión de la demanda de amparo de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, es decir, en el plazo de diez días, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la quejosa el lunes tres de octubre de dos mil dieciséis8, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el martes cuatro del mismo mes y año.


En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito transcurrió a partir del miércoles cinco de octubre al miércoles diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, excluyéndose los días ocho, nueve, doce, quince y dieciséis de octubre de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones al haberse presentado el recurso de revisión ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito el trece de octubre de dos mil dieciséis, según consta del sello fechador que obra a foja 4 del toca de revisión, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la ley de la materia.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para un mejor entendimiento conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


Juicio de origen. C.D.L. demandó el veintiocho de mayo de dos mil doce del Ayuntamiento Constitucional del Tlalnepantla de Baz, Estado de México, la reinstalación por despido injustificado, entre otras prestaciones. Narró haber sido despedida el veintinueve de marzo del citado año.


El demandado opuso la excepción de prescripción, pues adujo que conforme al artículo 180, fracción I, inciso c), de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, que establece el plazo de un mes para ejercer la acción intentada, se presentó de manera extemporánea.


La responsable condenó respecto a algunas prestaciones y absolvió a la demandada de la acción principal al estimar procedente la excepción opuesta.


Amparo directo. Inconforme con tal determinación la quejosa promovió juicio de amparo.


Esencialmente adujo que el artículo 180, fracción I, inciso c), de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, que sirvió de sustento al acto reclamado, era violatorio de los artículos 1, 14, 16, 17, 115 y 116 constitucionales, así como de la Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en tanto el artículo impugnado no respeta las bases que establecen estas últimas.


Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo al razonar que:


(…) aun cuando las citadas leyes reglamentarias [Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado] establezcan dos y cuatro meses, respectivamente, para ejercer la acción correspondiente con motivo de un despido injustificado, no debe servir de base para la creación de leyes burocráticas estatales, por no estar dentro de los derechos correspondientes a la relación laboral existente entre un trabajador burocrático y el Estado, establecidos en el citado artículo 123

(…)

(…) los trabajadores que se consideren despedidos injustificadamente, se encuentran suficientemente protegidos por la disposición legal en análisis, porque les permite ejercer en forma adecuada oportuna y eficaz la acción que estimen pertinente en contra de su patrón, pues no se advierte que contenga alguna circunstancia que impida obtener una resolución favorable a sus peticiones.

(…).


Agravios. En el recurso de revisión, la quejosa sostuvo que la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, al soslayar las bases sentadas por las leyes federales reglamentarias de los apartados A y B del artículo 123 constitucional, relativa al plazo para demandar la reinstalación o indemnización constitucional, es violatoria del derecho a la igualdad.


QUINTO. Procedencia. En el caso es procedente el recurso de revisión.


Tal afirmación encuentra sustento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9 y 81, fracción II, de la Ley de Amparo10, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo–11, pues de ellos se desprende que el recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito será procedente siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:


a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se haya establecido la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones antes...

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