Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 163/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha21 Febrero 2018
Número de expediente163/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 152/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.R. 305/2014 (CUADERNO AUXILIAR 974/2014)))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2007-PS



CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2017.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2017

SUSCITADA ENTRE: EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO de circuito del centro auxiliar de la octava región Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIOS: carmina cortés rodríguez Y FERNANDO CRUZ VENTURA



Visto Bueno

Sr. Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.


Cotejó:


V I S T O S, para resolver los autos del expediente de la contradicción de tesis 163/2017; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de contradicción. Mediante escrito recibido el veintisiete de abril de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ************ por medio de su autorizado ************ denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, al resolver el amparo en revisión 305/2014 (cuaderno auxiliar 974/2014) en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 152/20161.


SEGUNDO. Trámite en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil diecisiete2, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis y requirió a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes para que remitieran en versión digitalizada, o en su caso en copia certificada, las ejecutorias dictadas en los asuntos de sus índices, así como del proveído en el que informaran si los criterios sustentados en dichos asuntos se encuentran vigentes o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, por lo que deberían remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio.


Por otra parte, se ordenó que se turnaran los autos para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y se enviaran los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que su P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente.


Mediante acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete3, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y, posteriormente, en proveído de veintitrés de mayo siguiente4, al estar debidamente integrado el asunto, se remitieron los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, 227, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de una contradicción de tesis sustentada entre dos Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Al respecto, el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo5, establece que el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resultan competentes para conocer de contradicciones de tesis sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito.


En ese tenor, de los autos que integran el expediente que nos ocupa, se constata que los asuntos de los cuales deriva la contradicción de tesis que se analiza, son el amparo en revisión 305/2014 (cuaderno auxiliar 974/2014) resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región resuelto en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el amparo en revisión 152/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Consecuentemente, al tratarse de una posible contradicción de tesis derivada de los criterios jurídicos sustentados por dos tribunales colegiados, de diferente circuito, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta ser competente para resolver del asunto que nos ocupa.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente6, pues fue formulada por ************ por medio de su autorizado ************, quien interpuso el recurso de revisión 305/2014 (cuaderno auxiliar 974/2014) resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región resuelto en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, criterio contendiente en el presente asunto.


TERCERO.- Criterios de los Tribunales Contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región al resolver el amparo en revisión 305/2014 (cuaderno auxiliar 974/2014) en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, resolvió:


Otorgó el amparo solicitado para el único efecto de que se deje insubsistente la orden de aprehensión reclamada y, en su lugar, se dicte otra, pero excluyendo la calificativa contenida en el párrafo séptimo, inciso g) del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, dejando incólume lo relativo al delito básico y la probable responsabilidad del quejoso en su comisión. En dicho acto, el Tribunal Colegiado determinó –respecto al tema que nos ocupa– lo siguiente:


[…]


En efecto, se estima que no asiste razón al recurrente, ya que los agravios hechos valer descansan en el argumento de que para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Director General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal de Investigaciones, pudiera formular querella por hechos probablemente constitutivos de delitos, debió forzosamente tener conocimiento de tales hechos como consecuencia del ejercicio de las facultades de comprobación fiscal; las cuales a juicio del quejoso se reducen a la visita domiciliaria y a la revisión de gabinete, cuya finalidad es la determinación de contribuciones omitidas para efectos de imposición de créditos fiscales y multas.


Para dar respuesta a lo anterior, es necesario atender el marco normativo previsto en el Código Fiscal de la Federación aplicable; específicamente los artículos 42, 68, 92, 93, 108 y 109, que disponen:


[Se transcribe el texto de los citados numerales]


Por su parte, el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicable en el caso concreto, señala en lo que interesa, lo siguiente:


[Se transcribe el texto de los citados numerales]


Como ya se anticipó en párrafos precedentes, de dichos preceptos se deduce en primer término que, con el fin de verificar si los gobernados cumplen con sus obligaciones fiscales, la autoridad hacendaria tiene a su alcance el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación transcrito, las cuales se desarrollan a manera de procedimientos de fiscalización a efecto de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido cabalmente con lo que establecen las diversas disposiciones fiscales.


Asimismo, dicho precepto establece facultades que permiten a la autoridad hacendaria comprobar la comisión de delitos fiscales.


Aquí es importante distinguir entre lo que es un procedimiento fiscalizador cuyo objeto sea verificar que el contribuyente de cumplimiento a la obligación contenida en la fracción IV del artículo 31 constitucional, y así determinar contribuciones omitidas; y cuando tiene como finalidad allegarse de las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público federal para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales; ambos, según el antepenúltimo párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, pueden llevarse a cabo conjunta, indistinta o sucesivamente.


En efecto, cuando un contribuyente deja de ingresar dentro de los plazos previstos todo o parte de la deuda tributaria comete una infracción fiscal, sancionada pecuniariamente con los recargos respectivos y en ocasiones, con multa;...

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