Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 663/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente663/2017
Fecha30 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 835/2016 (RELACIONADO D.C. 836/2016)))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 663/2017








RECURSO DE RECLAMACIÓN 663/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2132/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO ADJUNTO: V.M.R. MERCANDO


SUMARIO


El presente asunto deriva del juicio ordinario civil promovido por ********** en contra de los médicos ********** y **********, así como ********** y otros, a fin de demandar el pago de daño moral por negligencia médica que llevó al fallecimiento de su hijo. En primera instancia se dictó sentencia absolutoria, por estimar que la actora carecía de legitimación activa en la causa. Tal decisión fue revocada en apelación y se condenó al médico ********** al pago de las prestaciones reclamadas, mientras que el resto de demandados fueron absueltos por carecer de legitimación pasiva en la causa. ********** promovió amparo directo, el cual le fue negado. El quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, al estimar que no existe planteamiento de constitucionalidad. Esta última determinación constituye la materia del presente recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Es legal el acuerdo recurrido de cuatro de abril de dos mil diecisiete, a través del cual se desechó el recurso de revisión por no subsistir una cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día treinta de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 663/2017, interpuesto por ********** en contra del acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el cuatro de abril de dos mil diecisiete, en el amparo directo en revisión **********.


I. ANTECEDENTES.


  1. En la vía ordinaria civil, ********** demandó de los médicos ********** y **********, del ********** (en adelante **********) y de ********** (empleado del servicio médico de **********) y de ********** (en adelante **********) —por ser quien contrató a los médicos y al hospital citado— el pago del daño moral por negligencia médica que llevó al fallecimiento de su hijo **********, así como las costas del juicio.


  1. El Juez Cuadragésimo Sexto de lo Civil de la Ciudad de México admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los enjuiciados. Éstos dieron contestación a la demanda; y ********** reconvino de su contraparte el pago de los gastos y costas del juicio (dicha reconvención fue desechada).


  1. El juez del conocimiento dictó sentencia definitiva en la que estimó que la actora carecía de legitimación activa en la causa, por lo que absolvió a los demandados de las pretensiones reclamadas y no emitió condena en costas.


  1. La parte actora interpuso apelación, misma que fue resuelta por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, en el sentido de revocar el fallo de primer grado.


  1. En consecuencia, se determinó que los demandados **********, **********, ********** y ********** carecían de legitimación pasiva en la causa, por lo que los absolvió de las pretensiones reclamadas, y condenó a ********** a la reparación del daño moral mediante una indemnización que sería determinada en ejecución de sentencia.


  1. El demandado ********** promovió amparo directo el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis1. En sesión de dos de marzo de dos mil diecisiete, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó el amparo, en el expediente 835/2016.


  1. El quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte, por no existir planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo, ni en la sentencia recurrida, mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil diecisiete2.


  1. En contra del acuerdo de desechamiento, el quejoso interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el veintiséis de abril siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación3.


  1. El Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 663/2017, por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil diecisiete4, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; así como turnar el asunto a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir los autos a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento5.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Segundo en relación con el Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, pues el acuerdo recurrido se notificó por lista a la parte quejosa, el viernes veintiuno de abril de dos mil diecisiete6; surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes veinticuatro, por lo que el plazo de tres días que el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente concede para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del veinticinco al veintisiete de abril del mismo año.


  1. Por tanto, si el recurso de reclamación fue presentado el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede concluirse que su interposición fue oportuna7.


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. La razón del desechamiento del recurso de revisión, se debió a que el Presidente de este Alto Tribunal consideró que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o la inconvencionalidad de una norma general, o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de éstos.


  1. Además, se señaló que si bien resultaba cierto que en los agravios, el recurrente afirmó que el Tribunal Colegiado omitió realizar el estudio sobre la interpretación y la aplicación de los artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Federal, también lo fue que en su demanda de amparo no hizo valer ese argumento. Esto, porque el agraviado se limitó a manifestar que la sentencia reclamada violó los derechos fundamentales contenidos en esos preceptos, al aplicarlos sólo a favor de la víctima y no al otorgarle valor probatorio al dictamen pericial médico respectivo.


  1. Al respecto, el tribunal federal señaló que la razón por la que la sala responsable condenó al codemandado (quejoso) fue porque dicha autoridad estimó que quedaron demostrado los tres elementos de la acción, sin que hubiera antepuesto los derechos de la víctima.


  1. Bajo ese contexto, el Presidente de este Alto Tribunal consideró que no se actualizó algún supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, lo cual se robustecía con la jurisprudencia 2a./J. 66/2015, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO JUSTIFICAN LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SI NO SE HICIERON VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO.”8


  1. Agravios. En el escrito de reclamación se esbozan, en esencia, dos agravios, a saber:


  1. El primer agravio consiste en que el Presidente de la Suprema Corte desechó indebidamente el recurso de revisión porque sí existe planteamiento de constitucionalidad, el cual radica en que el Tribunal Colegiado omitió interpretar y decidir sobre la vulneración a los derechos de igualdad ante la ley, seguridad jurídica y protección de la justicia, cuando esto fue planteado en la demanda de amparo.


  1. Además de que, continúa el reclamante, si el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo prevé como un planteamiento de constitucionalidad el que el órgano colegiado omita decidir sobre ese tema, entonces debió admitirse el recurso de revisión, pues el tribunal de amparo omitió interpretar los artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Federal.


  1. El segundo agravio consiste en que al no haberse interpretado los numerales 1º, 14 y 16 de la Constitución Federal, las consideraciones y fundamentos en que se sustentó la sentencia recurrida son incorrectas. De ahí que, a decir del reclamante, la Suprema Corte está obligada a analizar las cuestiones de legalidad abordadas incorrectamente por el tribunal federal, a fin de salvaguardar el...

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