Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 360/2017)

Sentido del fallo07/06/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente360/2017
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 204/2016 (ANTES 474/2015),RELACIONADO CON EL D.C. 473/2015))



RECURSO DE INCONFORMIDAD 360/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 360/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: ************




ministra ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: L.M.R.A.

secretario AUXILIAR: gustavo de yahvéh ibarra zavala




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de junio de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos para dictar resolución en el recurso de inconformidad 360/2017.


A N T E C E D E N T E S:


PRIMERO. Por escrito recibido el veintiséis de mayo de dos mil quince, la ************ y/o ************ y/o ************ y/o ************ y/o ************, por conducto de su apoderado ************, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de veintiocho de abril de dos mil quince, dictada por el Tribunal Unitario del Decimoctavo Circuito en el Estado de M., en el expediente relativo al recurso de apelación ************1.


De esa demanda, conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito cuyo P., mediante auto de nueve de julio de dos mil quince2, la admitió y ordenó su registro bajo el expediente ************. Seguidos los trámites de ley, el referido órgano judicial dictó sentencia el doce de febrero de dos mil dieciséis3, en la que resolvió conceder el amparo.


Mediante auto de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis4, en cumplimiento al artículo 1° del Acuerdo General 1/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la semi-especialización y cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M., se cambió la denominación del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito a la de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M. y se reasignó al expediente ************el número de amparo directo ************.


Por resolución de veintinueve de abril de dos mil dieciséis5, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito con residencia en Cuernavaca, M., aclaró parcialmente la sentencia de amparo, para efecto de precisar que la concesión de amparo, se hacía extensiva al acto de ejecución reclamado al Juez Quinto de Distrito de ese Estado, no así al Juez Primero de Distrito de esa misma jurisdicción.


SEGUNDO. El veintidós de septiembre de dos mil dieciséis6, el Tribunal Unitario responsable, emitió sentencia en cumplimiento a la ejecutoria de amparo y mediante acuerdo plenario de seis de enero de dos mil diecisiete7, el Tribunal Colegiado la declaró cumplida.


TERCERO. Inconforme con el acuerdo identificado en el apartado anterior, el tres de febrero de dos mil diecisiete8, la quejosa en el juicio de amparo por conducto de su apoderado, interpuso recurso de inconformidad ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito.


Mediante proveído de ocho de febrero de dos mil diecisiete9, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito con residencia en Cuernavaca, M., ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CUARTO. Por acuerdo de tres de marzo de dos mil diecisiete10, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró y admitió a trámite el recurso de inconformidad bajo el expediente 360/2017; asimismo, determinó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


QUINTO. Por acuerdo de siete de abril de dos mil diecisiete11, la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala, determinó que esta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A C I O N E S:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado después del tres de abril de dos mil trece y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. De las constancias de autos se advierte que el acuerdo recurrido fue notificado por medio de lista a la parte quejosa el diecisiete de enero de dos mil diecisiete12, surtió sus efectos el día hábil siguiente; esto es, el dieciocho de ese mes y año. De ese modo, el plazo de quince días que refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo transcurrió del diecinueve de enero al nueve de febrero de dos mil diecisiete, sin contar los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero, así como cuatro, cinco y seis de febrero, todos del dos mil diecisiete, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de inconformidad fue interpuesto el tres de febrero de dos mil diecisiete, el recurso fue interpuesto de forma oportuna.


TERCERO. Este recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legitimada, en tanto que lo hace valer el apoderado de la quejosa en el juicio de amparo directo.


CUARTO. La inconforme expresa, en esencia, lo que a continuación se sintetiza:


1. El auto recurrido es ilegal, por lo que el Tribunal Colegiado, debió considerar un cumplimiento defectuoso.

2. Expone que la resolución de la responsable es incongruente con la ejecutoria de amparo, pues debió prevenirle en el primer auto del juicio de origen para que corrigiera, aclarara y contemplara su escrito inicial de demanda.

3. Argumenta que el Tribunal Colegiado tiene la obligación de analizar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia emitida en cumplimiento y no solamente la forma sino el fondo del asunto, pues de lo contrario se le obliga a presentar una nueva demanda de amparo contra una nueva sentencia, lo que se traduce a un acto jurisdiccional que impide el acceso a una administración de justicia pronta y expedita.


4. Manifiesta que no es posible decretar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo cuando la responsable convalidó la omisión del Juez natural de prevenirla.


5. Expone que en el proceso de origen se rompió el equilibrio procesal entre las partes, lo que contraviene los principios de integridad, fortaleza y congruencia que deben regir en la actividad del juzgador.


6. La omisión del Juez de no prevenirla como lo establece el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, entraña una afectación en contra de los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, pues afecta sus defensas y trasciende al fallo del asunto.


7. Establece que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de prevenirla por una sola ocasión, para exhibir el documento base de la acción, sin que con ello implique suplir deficiencias a su favor, sino un verdadero ejercicio de facultades jurisdiccionales con integridad, responsabilidad, exhaustividad y decoro.


8. Finalmente expone que la omisión de no prevenirla señalándole la deficiencia o aspectos oscuros de su demanda, vulnera la administración de justicia que establece el artículo 17 Constitucional.


QUINTO. Previamente, es pertinente establecer que el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (demandado en el juicio de origen y tercero interesado en el juicio de garantías 204/2016), también promovió juicio de amparo en contra de la resolución emitida por el Tribunal Unitario del Decimoctavo Circuito, del cual conoció también el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M., quien lo registró con el número ************ (posteriormente se le reasignó el número ************) en el que también se concedió el amparo a dicho Instituto, para efectos diversos a la sentencia de amparo que por esta vía se verificará si quedó o no cumplida.


En efecto, en el juicio de amparo tramitado bajo el expediente ************, se resolvió, en esencia, que la responsable debía estudiar la excepción de cosa juzgada hecha valer por el Instituto demandado. Por otro lado, en el juicio de amparo tramitado bajo el expediente ************, se resolvió, en síntesis, que la responsable tenía que pronunciarse en cuanto, si el Juez de origen debió prevenir a la parte actora, para que exhibiera el documento base de la acción. No...

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