Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5958/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha14 Marzo 2018
Número de expediente5958/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 9/2017))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5958/2017


quejosA y RECURRENTE: universidad autónoma del pacífico, asociación civil




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 14 de marzo de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo directo en revisión 5958/2017, promovido por la parte quejosa, Universidad Autónoma del Pacífico, Asociación Civil.


I. ANTECEDENTES1


  1. Marco fáctico. El 13 de octubre de 2000 el cabildo del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Colima aprobó la donación de un terreno a favor de la Universidad Autónoma del Pacífico, Asociación Civil. Es importante señalar que el objeto del acto jurídico se limitó a la construcción de una universidad dentro de un plazo de 3 años2.


  1. Juicio ordinario civil (*****-00*****-113C o *****/2013). El 24 de enero de 2013 el Ayuntamiento de Colima demandó de la Universidad Autónoma del Pacífico, Asociación Civil la rescisión del contrato de donación; la entrega real y material del terreno3; y el pago de gastos y costas. La parte actora fundó su acción bajo el argumento de que la universidad demandada soslayó construir las instalaciones educativas en el inmueble en litigio4.


El 28 de febrero de 2013 la Universidad Autónoma del Pacífico, Asociación Civil contestó la demanda y reconvino del Ayuntamiento de Colima, de N.P.R., de D.P.R., del Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y del Director del Catastro: (i) la prescripción positiva de buena fe del inmueble en litigio; (ii) la cancelación de las inscripciones del título de dominio de D.P.R.; (iii) la cancelación de las claves catastrales; y (iv) el pago de gastos y costas5.


Mediante sentencia de 24 de octubre de 2014 el juez de primera instancia declaró procedente la acción principal e improcedente la acción reconvencional, por lo cual ordenó la rescisión del contrato de donación y condenó a la Universidad Autónoma del Pacífico, Asociación Civil a la entrega real y material del inmueble en controversia, aunque la absolvió de los gastos y costas6.


  1. Apelación (*****/2015). La Universidad Autónoma del Pacífico, Asociación Civil interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia de 12 de junio de 2015 la Sala Mixta Civil, Familiar y Mercantil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima revocó la sentencia recurrida para el efecto de declarar procedente la acción reconvencional e improcedente la acción principal. Asimismo, se condenó a la actora principal al pago de los gastos y costas7.


  1. Primer juicio de amparo (*****/2015) y sentencia en cumplimiento. Inconforme, el Ayuntamiento de Colima promovió juicio de amparo directo. Por sentencia de 9 de junio de 2016 el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región concedió el amparo para efectos de que se considerara el incumplimiento a la condición impuesta a la donación como parte de la alegada mala fe de la posesión8. En cumplimiento a lo anterior, por sentencia de 26 de octubre de 2016 la Sala responsable confirmó la sentencia de primera instancia9.


  1. Segundo juicio de amparo (*****/2017). El 30 de noviembre de 2016 la Universidad Autónoma del Pacífico, Asociación Civil promovió juicio de amparo directo. En sus dos conceptos de violación alegó lo siguiente:


Primero: contiene los siguientes argumentos10:

  1. La Sala responsable interpretó indebidamente los artículos 803 y 808 del Código Civil para el Estado de Colima, pues consideró que el incumplimiento del objeto del contrato de donación (construir una universidad en 3 años), trajo como consecuencia que la posesión del terreno fuese de mala fe a partir del 13 de octubre de 200311. No obstante, la posesión que inicia de buena fe no puede convertirse en una de mala fe, pues la falta de construcción de la universidad no constituye un vicio de la donación, máxime cuando el Ayuntamiento de Colima soslayó solicitar la reversión transcurridos los 3 años12.

  2. Como se desprende de diversas documentales exhibidas, cuya consideración fue omitida por la autoridad responsable, la falta de construcción de la universidad se debió a que el Ayuntamiento de Colima soslayó escriturar el inmueble en controversia y negó todos los permisos para realizar la obra, lo que, a su vez, impidió a la quejosa acceder a diversos créditos13.

  3. La autoridad responsable cumplió deficientemente la ejecutoria dictada en el expediente *****/2015, pues fue constreñida a estudiar el agravio sobre la supuesta mala fe, pero no a llegar a esa conclusión14.

  4. Fue indebido que la Sala responsable estimara aplicable el artículo 20 de la Ley del Patrimonio Municipal del Estado de Colima, conforme al cual la prescripción de bienes de dominio privado que pertenecen al municipio opera con el doble de los plazos previstos en la legislación civil15. Esto se debe a que el precepto es inconstitucional, pues vulnera el principio de igualdad y el derecho humano a la propiedad. Es decir, si el Código Civil del Estado de Colima establece que la prescripción positiva de buena fe opera a los 5 años y la mala fe a los 10 años, ¿por qué razón el legislador estableció en una ley especial que los plazos deben duplicarse para prescribir un inmueble privado perteneciente al municipio y que no procede la prescripción de mala fe? De hecho, si el municipio tiene bienes privados que no son utilizados para el ejercicio de sus actividades públicas, debe tener el mismo trato que reciben los particulares16.

  5. Es “inconstitucional” la norma en la que se basa la cláusula de reversión del contrato base de la acción, pues permite que opere dicha figura, sin que se analice las razones del incumplimiento del objeto del contrato de donación, lo cual resulta una medida injusta e irracional17.


Segundo. La autoridad responsable violó el derecho humano al debido proceso de la parte quejosa, pues desechó diversos elementos probatorios con los que se demostraba que el municipio obstaculizó la construcción de la universidad, lo cual, a su vez, evidenciaba la inexistencia de la mala fe respecto a la posesión del inmueble resulta inexistente18.


Por escrito presentado el 31 de enero de 2017 el Ayuntamiento de Colima presentó amparo adhesivo19. Mediante sentencia de 10 de agosto de 2017 el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito negó la protección constitucional a la quejosa principal20:


  1. Los conceptos de violación en los que la parte quejosa alega una violación procesal resultan inoperantes, pues soslayó promover amparo adhesivo en el diverso juicio *****/2015 y, por dicha razón, precluyó su derecho para combatir las referidas violaciones, lo anterior encuentra sustento en el artículo 182, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo21.


  1. Resultan inoperantes los motivos de inconformidad en los que la parte quejosa refiere que el artículo 20 de la Ley del Patrimonio Municipal del Estado de Colima viola el principio de igualdad, al excluir la posibilidad de que pueda prescribir un inmueble del dominio privado perteneciente al municipio mediante una posesión de mala fe, en atención a que la universidad reconvino la prescripción a partir de una supuesta buena fe, de modo que no se encuentra en la hipótesis supuestamente discriminada. Así, quienes pueden reclamar la desigualdad de trato son aquellas personas que pretenda prescribir un bien del ayuntamiento con una posesión de mala fe22.


  1. De igual forma, resulta inoperante el argumento de la parte quejosa en el sentido de que el artículo 20 de la Ley del Patrimonio Municipal del Estado de Colima viola el principio de igualdad, pues establece que se deben duplicar los términos previstos en la legislación civil para prescribir un bien privado que le corresponde a un municipio. Esto se debe a que no se ha actualizado la hipótesis que la quejosa pretende sea aplicada, pues no ha poseído el bien inmueble de buena fe al menos por 5 años.


Adicionalmente, del contraste del precepto impugnado con el artículo 1148 del Código Civil para el Estado de Colima, se advierte claramente que el legislador estatal atiende la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. En efecto, establece un plazo de cinco años para que opere la prescripción positiva de un inmueble, cuando se posee de buena fe y los titulares del derecho de propiedad son particulares, mientras que se duplica el plazo cuando se trata de bienes del dominio privado de los ayuntamientos, ante la necesidad de preservar el interés público de los bienes que integran la hacienda pública que son utilizados por la administración municipal para cumplir con sus fines y objetivos, por lo cual su preservación es de interés público23.


  1. Son inoperantes los argumentos en los que la parte quejosa pretende combatir el cumplimiento que dio la Sala responsable a una diversa ejecutoria de amparo, pues ello debió plantearse como inconformidad24.


  1. En cuanto al fondo, desde que el donatario conoce que su posesión es indebida se interrumpe el tiempo de posesión de...

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