Ley del Patrimonio del Estado de Quintana Roo

Fecha de disposición28 Marzo 2005
Fecha de publicación28 Marzo 2005
EstadoQuintana Roo
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 9
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 9
Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés general, reglamenta los Artículos 112, 113 y 114 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo y tiene por objeto regular la administración, conservación y enajenación de los bienes del Estado.
Artículo 2 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Agencia: Agencia de Proyectos Estratégicos del Estado de Quintana Roo;

  2. Comité: El Comité Técnico Asesor de la Agencia de Proyectos Estratégicos del Estado de Quintana Roo;

  3. Concesión: El acto administrativo por virtud del cual, el Ejecutivo Estatal confiere a una persona física o moral, bienes del dominio público para su uso, aprovechamiento, explotación o para la prestación de un servicio público, acto que deberá ser autorizado por la Legislatura del Estado;

  4. Junta: La Junta de Gobierno de la Agencia;

  5. Dependencias: Las referidas como tal en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo, incluyendo sus Órganos desconcentrados y demás Unidades Administrativas;

  6. Directora o Director General: La Persona Titular de la Dirección General de la Agencia de Proyectos Estratégicos del Estado de Quintana Roo;

  7. Entidades: Los Organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, referidos como tal en la Ley de Entidades Paraestatales;

  8. Estado: El Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;

  9. Ley Orgánica: La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo;

  10. Ley: La Ley del Patrimonio del Estado de Quintana Roo.

  11. SEFIPLAN: Secretaría de Finanzas y Planeación;

  12. Permiso: El acto administrativo por virtud del cual, el Ejecutivo del Estado entrega a una persona física o moral el uso de bienes inmuebles ya sea de dominio público o privado estatal, con carácter temporal y revocable;

  13. Proyectos de Asociación Público Privada: Aquellos proyectos de asociación público privada que sean realizados conforme a la Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado y los Municipios de Quintana Roo;

  14. Registro: El Registro del Patrimonio Público del Estado, y

  15. SEDE: La Secretaría de Desarrollo Económico.

Artículo 3 Los bienes patrimoniales del Estado de Quintana Roo se clasifican en:
  1. Bienes de dominio público, y

  2. Bienes de dominio privado.

Artículo 4 Son bienes de dominio público del Estado:
  1. Los de uso común;

  2. Los inmuebles destinados por el Gobierno del Estado, a un servicio público; y

  3. Los muebles que normalmente sean insustituibles, tales como los expedientes de las oficinas, archivos, libros raros, piezas históricas o arqueológicas, obras de arte y demás que no sean del dominio de la Federación o los Municipios.

Artículo 5 Son bienes muebles e inmuebles, así como derechos tangibles e intangibles de dominio privado del Estado, los que le pertenecen en propiedad y los que en el futuro ingresen a su patrimonio, por cualesquiera formas de adquisición de la propiedad, no previstos en el artículo precedente.

Dichos bienes, incluyendo los derechos de cobro y derechos fideicomisarios de los que el Estado o sus entidades sean titulares, podrán gravarse con aprobación de la Junta, cuando la misma determine que sea conveniente para el financiamiento, obra, servicio, Proyecto de Asociación Pública Privada o el acto jurídico respectivo. Igualmente, podrán emitirse bonos u obligaciones sobre los mismos, que se regirán por las disposiciones que dicte la Legislatura del Estado, de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de Deuda Pública del Estado de Quintana Roo y sus Municipios.

Artículo 6 Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, la cual sólo podrá autorizarse mediante decreto de la Legislatura del Estado, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina.
Artículo 7 Los tribunales del Estado serán los competentes para conocer de los juicios civiles, mercantiles, penales o administrativos, así como de los procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionen con los bienes estatales, independientemente de que correspondan al dominio público o al dominio privado del Estado.

Para iniciar los procedimientos judiciales en contra de actos de aplicación o interpretación de esta Ley, previamente deberán agotarse los procedimientos de impugnación previstos en la misma.

Artículo 8 Serán de aplicación supletoria en lo no previsto en la presente Ley, según se trate, los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado.
ARTÍCULO 9 Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas, para efectos administrativos, por la SEFIPLAN.
TÍTULO SEGUNDO DEL PATRIMONIO DEL ESTADO Artículos 10 a 43
CAPÍTULO I DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO DEL ESTADO Artículos 10 a 24
Artículo 10 Serán nulos de pleno derecho, los actos por los que se constituyan o inscriban gravámenes sobre bienes de dominio público.

La inscripción indebida en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, será sancionada en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo y sus Municipios, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales en que se incurra, de acuerdo con la Ley de la materia.

Artículo 11 Se concede acción popular, que podrá ejercitar cualquier persona para denunciar todo hecho o acto que altere o tienda a modificar el uso, destino o aprovechamiento de los bienes de dominio público de uso común.
Artículo 12 Sobre los bienes de dominio público sólo podrá obtenerse o concederse, el derecho de uso, aprovechamiento y explotación, según el caso, cuando su naturaleza se lo permita y así lo estipule la Ley.
Artículo 13 Los aprovechamientos accidentales o accesorios, compatibles con la naturaleza de estos bienes, tales como la venta de frutos, materiales, o desperdicios cuando se trate de algún servicio público, podrán otorgarse conforme a las disposiciones del orden común.
Artículo 14 No se podrá imponer servidumbre pasiva sobre los bienes del dominio público

Los derechos de tránsito, de vista, de luz, de derrames y otros similares se regirán exclusivamente por las Leyes y disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 15 Solo podrán desincorporarse del régimen de dominio público los bienes correspondientes, cuando así lo decrete la Legislatura del Estado

Para tal efecto el Ejecutivo Estatal, previo dictamen de la Junta, solicitará a la Legislatura que así lo decrete. En todo caso el Ejecutivo Estatal motivará y fundamentará su solicitud.

Artículo 16 Los bienes de uso común se sujetarán a las siguientes reglas:
  1. Toda persona podrá hacer uso de ellos, sin más restricciones que las que establezcan los ordenamientos jurídicos correspondientes;

  2. Los propietarios, los poseedores y los usufructuarios de predios colindantes, gozarán del derecho del tanto, en la parte que les corresponda, cuando se vayan a enajenar terrenos desincorporados del régimen de dominio público; y

  3. Igual derecho gozarán quienes hayan sido los últimos propietarios privados de los bienes afectados por un procedimiento de derecho público, cuando el mismo se vaya a desincorporar del régimen de dominio público y se proceda a su enajenación.

Para el caso de las dos fracciones anteriores, el aviso a los propietarios se realizará por correo certificado con acuse de recibo; cuando se ignore el domicilio, mediante una sola publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Se exceptúa del derecho de tanto a que hace referencia en el presente artículo, según determine la Agencia, en los casos en que el interés público del Estado sea prioritario, cuando se vayan a enajenar terrenos desincorporados del régimen de dominio público.

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