Ley del Patrimonio del Estado de Quintana Roo
| Fecha de disposición | 28 Marzo 2005 |
| Fecha de publicación | 28 Marzo 2005 |
| Estado | Quintana Roo |
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Agencia: Agencia de Proyectos Estratégicos del Estado de Quintana Roo;
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Comité: El Comité Técnico Asesor de la Agencia de Proyectos Estratégicos del Estado de Quintana Roo;
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Concesión: El acto administrativo por virtud del cual, el Ejecutivo Estatal confiere a una persona física o moral, bienes del dominio público para su uso, aprovechamiento, explotación o para la prestación de un servicio público, acto que deberá ser autorizado por la Legislatura del Estado;
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Junta: La Junta de Gobierno de la Agencia;
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Dependencias: Las referidas como tal en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo, incluyendo sus Órganos desconcentrados y demás Unidades Administrativas;
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Directora o Director General: La Persona Titular de la Dirección General de la Agencia de Proyectos Estratégicos del Estado de Quintana Roo;
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Entidades: Los Organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, referidos como tal en la Ley de Entidades Paraestatales;
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Estado: El Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
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Ley Orgánica: La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo;
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Ley: La Ley del Patrimonio del Estado de Quintana Roo.
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SEFIPLAN: Secretaría de Finanzas y Planeación;
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Permiso: El acto administrativo por virtud del cual, el Ejecutivo del Estado entrega a una persona física o moral el uso de bienes inmuebles ya sea de dominio público o privado estatal, con carácter temporal y revocable;
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Proyectos de Asociación Público Privada: Aquellos proyectos de asociación público privada que sean realizados conforme a la Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado y los Municipios de Quintana Roo;
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Registro: El Registro del Patrimonio Público del Estado, y
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SEDE: La Secretaría de Desarrollo Económico.
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Bienes de dominio público, y
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Bienes de dominio privado.
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Los de uso común;
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Los inmuebles destinados por el Gobierno del Estado, a un servicio público; y
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Los muebles que normalmente sean insustituibles, tales como los expedientes de las oficinas, archivos, libros raros, piezas históricas o arqueológicas, obras de arte y demás que no sean del dominio de la Federación o los Municipios.
Dichos bienes, incluyendo los derechos de cobro y derechos fideicomisarios de los que el Estado o sus entidades sean titulares, podrán gravarse con aprobación de la Junta, cuando la misma determine que sea conveniente para el financiamiento, obra, servicio, Proyecto de Asociación Pública Privada o el acto jurídico respectivo. Igualmente, podrán emitirse bonos u obligaciones sobre los mismos, que se regirán por las disposiciones que dicte la Legislatura del Estado, de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de Deuda Pública del Estado de Quintana Roo y sus Municipios.
Para iniciar los procedimientos judiciales en contra de actos de aplicación o interpretación de esta Ley, previamente deberán agotarse los procedimientos de impugnación previstos en la misma.
La inscripción indebida en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, será sancionada en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo y sus Municipios, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales en que se incurra, de acuerdo con la Ley de la materia.
Los derechos de tránsito, de vista, de luz, de derrames y otros similares se regirán exclusivamente por las Leyes y disposiciones aplicables en la materia.
Para tal efecto el Ejecutivo Estatal, previo dictamen de la Junta, solicitará a la Legislatura que así lo decrete. En todo caso el Ejecutivo Estatal motivará y fundamentará su solicitud.
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Toda persona podrá hacer uso de ellos, sin más restricciones que las que establezcan los ordenamientos jurídicos correspondientes;
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Los propietarios, los poseedores y los usufructuarios de predios colindantes, gozarán del derecho del tanto, en la parte que les corresponda, cuando se vayan a enajenar terrenos desincorporados del régimen de dominio público; y
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Igual derecho gozarán quienes hayan sido los últimos propietarios privados de los bienes afectados por un procedimiento de derecho público, cuando el mismo se vaya a desincorporar del régimen de dominio público y se proceda a su enajenación.
Para el caso de las dos fracciones anteriores, el aviso a los propietarios se realizará por correo certificado con acuse de recibo; cuando se ignore el domicilio, mediante una sola publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Se exceptúa del derecho de tanto a que hace referencia en el presente artículo, según determine la Agencia, en los casos en que el interés público del Estado sea prioritario, cuando se vayan a enajenar terrenos desincorporados del régimen de dominio público.
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