Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 452/2017)

Sentido del fallo24/05/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente452/2017
Fecha24 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-1322/2015 RELACIONADO CON EL AD.-1323/2015))

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 452/2017 [13]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 452/2017.

RECURRENTE: **********.**********



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

I.M.A..


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Tercera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, **********, por conducto de su representante **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado por el Pleno del referido órgano jurisdiccional el veinte de octubre del año en cita, en el juicio laboral **********.

En acuerdo de cinco de enero de dos mil dieciséis, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, admitió la demanda de amparo registrándose al efecto el expediente relativo con el número ********** -relacionado con el diverso **********-.

Previos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el ocho de diciembre del dos mil dieciséis en la que negó el amparo a la parte quejosa.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, **********, en su calidad de apoderado de **********, interpuso recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado el cinco de enero de la presente anualidad ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

En proveído de veinticinco de enero del año en curso, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 452/2017. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó el veintiocho de febrero del presente año.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en la que se realiza la interpretación directa de la constitucionalidad del artículo 174 de la Ley de Amparo.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso principal y la legitimación de la promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos.

El recurso de revisión se promovió por el apoderado **********1 de **********, por lo que es dable sostener que se promovió por parte legitimada para ello.

En cuanto a la oportunidad se advierte que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista a la parte quejosa el lunes doce de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del miércoles catorce de diciembre de dos mil dieciséis al miércoles once de enero del presente año.2

Entonces si la parte quejosa presentó el recurso de revisión en el Tribunal del conocimiento, el jueves cinco de enero del año en curso, es dable concluir que es oportuna su interposición.

TERCERO. Improcedencia del recurso. De acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, en relación con lo dispuesto en el punto Primero del Acuerdo General 5/1999 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general; se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que habiéndose planteado alguno de esos aspectos en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.

Asimismo, esta Segunda Sala ha determinado que el recurso de revisión procede, excepcionalmente, cuando en los agravios del recurso de revisión "se impugne la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo aplicado en la sentencia recurrida y trascienda al sentido de la decisión adoptada".

Así lo prevé la jurisprudencia 2a./J. 84/2015 (10a.), intitulada: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y TRASCIENDA AL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA".3

De acuerdo con lo anterior, el presente recurso de revisión es improcedente puesto que si bien la recurrente plantea la constitucionalidad del artículo 174 de la Ley de Amparo, lo cierto es que tal precepto normativo no le fue efectivamente aplicado en su perjuicio por el órgano resolutor.

En efecto, al dictar la sentencia que ahora se recurre, el Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado al considerar esencialmente lo siguiente:

  • Determinación de la carga probatoria de la jornada laboral. En principio, el Tribunal Colegiado consideró infundado el concepto de violación relacionado con la ilegal fijación de la carga probatoria respecto al reclamado de horas extras, puesto que, contrario a lo aducido por la parte quejosa, corresponde acreditar a la parte patronal la jornada laboral del trabajador, conforme lo prevé el artículo 784, fracción VIII, el cual guarda relación con el diverso 804 y 805 todos de la Ley Federal del Trabajo, de los cuales se desprende que, en términos generales, corresponde al patrón acreditar su dicho respecto a la duración de la jornada de trabajo y para ello tiene la obligación de conservar y exhibir los documentos que permitan a la responsable, contar con los medios idóneos para llegar al conocimiento de los hechos.

Siendo que el incumplimiento a esta exigencia trae como resultado la presunción de ser ciertos los hechos expresados por el trabajador, por lo que se aprecia que toda controversia que se genera respecto a la jornada laboral exime de la carga probatoria a la parte trabajadora, por estimarse que el patrón tiene a su alcance los medios de prueba que permitan a la autoridad laboral conocer los hechos relacionados con el horario en el que se desempeñaba el trabajador; de ahí que no le asiste la razón a la quejosa.

  • Condena del pago de tiempo extraordinario laborado. Precisado lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró que eran inoperantes los restantes conceptos de violación, ya que la quejosa "no combate las consideraciones de la responsable para condenar al reclamo de horas extras".

En efecto, la parte quejosa "se limita a realizar manifestaciones genéricas sin sustento", al señalar que el laudo no se encuentra fundado y motivado, que el reclamo de horas extras es oscuro sin decir motivo alguno al respecto de porqué lo considera de esa forma, así como que no se tomó en cuenta la testimonial y lo aducido en su contestación, "pero, sin combatir […] las consideraciones por las que [la Junta responsable] restó valor probatorio a cada una de las pruebas ofrecidas [por la demandada]".

  • De ahí que son inoperantes los motivos de disenso, toda vez que no es dable efectuar un estudio oficioso de las actuaciones correspondientes, a fin de constatar la posible violación de que se duele el agraviado, "porque ello implicaría perfeccionar sus argumentos, lo que sólo es aceptable en suplencia de la queja a favor del trabajador y en el caso como se dijo anteriormente, estamos en presencia de un amparo directo promovido por el demandado que es de estricto derecho", por lo anterior, el actuar de la responsable correcto o no, debe seguir rigiendo el sentido del fallo.

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