Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 736/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha23 Agosto 2017
Número de expediente736/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 440/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 736/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 736/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: O.T.G.


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: César David Hernández Hernández


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 736/2017, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el dos de febrero de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de M., con residencia en Cuernavaca, Omar Trujillo García, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo emitido el siete de septiembre de dos mil quince dictado dentro del expediente laboral ********** del índice de la Junta antes mencionada (visible a fojas 5 a 17 del amparo directo **********).


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al entonces Tercer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, por lo que en proveído de doce de febrero de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró en el libro de gobierno con el número de juicio de amparo directo ********** (visible a fojas 25 y 26 del amparo directo **********).


TERCERO. En proveído de uno de marzo de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito estableció que de conformidad con el Acuerdo General 1/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (relativo a la semiespecialización y cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del Decimoctavo Circuito con sede en Cuernavaca, M.; a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados órganos colegiados, así como al cambio de denominación de la actual oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados referidos y a la creación de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del citado Circuito; publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis) la nueva denominación del citado órgano jurisdiccional sería Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito; por lo que al tratarse el juicio de amparo directo ********** de un asunto en materia de trabajo, remitió los autos a la Oficina de Correspondencia Común de dicha entidad para efecto de que fuera returnado a un Tribunal especializado en Materia de Trabajo (visible a foja 36 del amparo directo **********).



CUARTO. Mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo directo **********, así como el juicio laboral **********; de igual forma, se avocó al conocimiento del asunto y lo registró en el libro de gobierno con el número de juicio de amparo directo ********** (visible a foja 40 del amparo directo **********).


QUINTO. El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito dictó la resolución correspondiente y determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a favor de la parte quejosa, a fin de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado, y una vez que ordenara la reposición del procedimiento, dictara las medidas necesarias para lograr la citación de los testigos J.R.D. y A.O.V., esto es, diera vista a la parte quejosa actora oferente de la prueba con el resultado de los razonamientos actuariales de veinticuatro y veinticinco de febrero de dos mil diez, y dependiendo de lo que ésta manifestara, de estimar que subsiste el interés legítimo en su desahogo y que no se tratara de retrasar el procedimiento, proveyera la citación de los testigos nuevamente, permitiéndole al interesado corregir un error que no le fue atribuible, con el apercibimiento correspondiente al oferente, para evitar su incomparecencia injustificada a la diligencia relativa o una conducta procesal inadecuada de ésta (visible a fojas 68 a 98 del amparo directo **********).


SEXTO. Con motivo de lo anterior, mediante oficio ********** de dos de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de M., dejó insubsistente el laudo reclamado de siete de octubre de dos mil quince, y ordenó la reposición del procedimiento respecto de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, a cargo de J.R.D. y Alejandro Ocampo Villegas; asimismo, dio vista a la parte actora oferente de la prueba con el resultado de los razonamientos actuariales de veinticuatro y veinticinco de febrero de dos mil diez, a efecto de que dentro del plazo de tres días manifestara lo que a su interés correspondiera, bajo el apercibimiento que en caso de no realizar lo requerido, se procedería a dejar a su cargo la presentación de los testigos en términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo (visible a fojas 102 y 103 del amparo directo **********).


SÉPTIMO. El veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, decretó que el fallo protector otorgado a la parte quejosa no se encontraba cumplido; lo anterior, en virtud de que la Junta responsable fue omisa en atender a lo manifestado por el quejoso al desahogar y practicar las diligencias convenientes para el desahogo del multicitado medio de convicción (visible a fojas 286 a 293 del amparo directo **********).


OCTAVO. Así, previos requerimientos formulados a la autoridad responsable, el treinta de marzo de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, declaró que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida (visible a fojas 445 a 448 del amparo directo **********).



NOVENO. Inconforme con lo anterior, el quejoso Omar Trujillo García, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito (visible a fojas 3 a 8 del presente toca).


DÉCIMO. Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro Presidente en funciones, mediante auto de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, lo admitió, registró con el número 736/2017 y turnó a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I. (Visible a fojas 11 a 13 del presente toca).


DÉCIMO PRIMERO. Por auto de trece de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (visible a foja 25 del presente toca).



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo de naturaleza laboral la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo ********** (antes **********).


TERCERO. Legitimación. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada en términos del artículo 5°, fracción I, así como del primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, al haber sido promovido por Omar Trujillo García, quejoso en el juicio de amparo directo ********** (antes **********) del cual deriva el presente asunto.


Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en impugnar esa determinación.


CUARTO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto recurrido se notificó personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el jueves seis de abril de dos mil diecisiete (foja 452 del amparo directo **********); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió...

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