Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 147/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • ES INFUNDADO EL INCIDENTE. • EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR LA EJECUTORIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Fecha25 Septiembre 2017
Número de expediente147/2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 45/2017))


1 Rectángulo

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 147/2017. [15]


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 147/2017.

QUEJOSA: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ:

FABIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.




VISTOS, para resolver el incidente de inejecución de sentencia identificado al rubro; y



RESULTANDO.


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil diecisiete ante el Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo contra la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis dictada en el expediente pleno ********** del índice del referido Tribunal Administrativo.


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual por auto de uno de febrero de dos mil diecisiete admitió la demanda de amparo y la registró con el número **********; posteriormente, en sesión de cuatro de mayo siguiente, el aludido órgano colegiado determinó conceder el amparo solicitado.


TERCERO. Procedimiento de ejecución. Mediante oficio número **********, el Tribunal Colegiado del conocimiento remitió testimonio de la sentencia de amparo a la autoridad responsable y, posteriormente, por auto de dos de junio de dos mil diecisiete dicho órgano colegiado declaró que la ejecutoria de mérito causó estado, por lo que requirió al Tribunal responsable para que en un plazo de diez días diera cumplimiento al fallo protector.


En atención a dicho requerimiento, mediante oficio ********** el Tribunal Administrativo responsable remitió copia certificada de la sentencia pronunciada el uno de junio de dos mil diecisiete en el expediente pleno **********, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de nueve de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito ordenó dar vista a las partes con la documental antes reseñada para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


Posteriormente, mediante resolución de treinta de junio de dos mil diecisiete el Pleno del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó que existía imposibilidad jurídica para que la responsable cumpliera con la sentencia de amparo y, consecuentemente, ordenó la remisión del expediente relativo a este Alto Tribunal en términos de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Trámite del incidente de inejecución de sentencia. Por acuerdo de seis de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 147/2017, así como turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán.


Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto fue radicado en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.



CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 196, último párrafo, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 y Cuarto del diverso Acuerdo General 10/2013, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, respecto de la cual se decidió que existía imposibilidad para ejecutarla y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.


SEGUNDO. Estudio. Se estima que en el presente asunto existe imposibilidad jurídica para cumplir la ejecutoria de amparo por las razones que se exponen a continuación.


En el caso, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito mediante resolución de treinta de junio de dos mil diecisiete determinó que existía imposibilidad jurídica para que la responsable diera cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********, por las siguientes razones:


(…) Por ejecutoria de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para los efectos siguientes:


(…) que el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra, en la que tome en cuenta el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 2a./J 207/2010 invocado por la actora, aquí quejosa, en sus conceptos de impugnación, sí es coincidente con el ejercicio fiscal en el que se hizo el pago cuya devolución se solicitó, por haberse estimado que el artículo 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio dos mil siete, era inconstitucional y resuelva, con plena jurisdicción, lo que proceda (…) (fojas 208 vuelta y 209 frente).


Ahora bien, del contenido de la copia certificada de la sentencia dictada por el Pleno responsable el uno de junio de dos mil dieciséis, en el expediente pleno **********, que de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, tiene pleno valor probatorio, se advierte, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


(…) a) A virtud de lo anterior, se deja insubsistente la sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal de fecha veintidós de septiembre del año dos mil dieciséis, en el expediente pleno **********.


b) Por lo que ve a la segunda ordenanza, donde se determina el dictado de una nueva resolución, se atiende la ejecutoria de amparo con la plenitud de jurisdicción concedida.


Señala el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que para el dictado de la sentencia este Pleno deberá tomar en consideración el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 207/2010 invocado por la actora en sus conceptos de impugnación, cuyo rubro y contenido se advierten en la página 638 seiscientos treinta y ocho, Tomo XXXIII, marzo del año dos mil once, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a saber:


(…)


Se advierte que el anterior criterio se sustenta en los siguientes puntos:


-Los artículos 47 y 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, en los ejercicios fiscales dos mil siete y dos mil nueve, transgreden el principio de equidad tributaria al otorgar un trato distinto entre sujetos con las mismas características objetivas y;


-Que al realizar un mismo hecho generador del gravamen y que no exista razón legal para justificar esa desigualdad, es que transgreden el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De donde se infiere, que las cuestiones que analiza la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resultan materia del estudio de fondo planteado por las partes, como lo es la anulación de un acto por contravenir el principio de equidad tributaria, cuestión que no es dable, a virtud de que en adelante se propone la improcedencia del juicio por actualizarse la causal III del numeral 29 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, atento al siguiente estudio:


Este Órgano Jurisdiccional en la Octogésima Segunda Sesión Ordinaria celebrada con fecha diez de noviembre del año dos mil dieciséis, resolvió el recurso de apelación al que se le asignó el número de expediente pleno ********** derivado del juicio administrativo ********** del índice de la Primera Sala Unitaria, donde determinó revocar por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes de este Pleno, la sentencia pronunciada el doce de enero del año dos mil dieciséis, para determinar que a la actora **********, se le devuelvan las cantidades erogadas a través del recibo oficial **********, expedido con fecha veintinueve de agosto del año dos mil siete por la Tesorería Municipal de Zapopan, Jalisco, cuyo monto total asciende a la cantidad de **********, moneda nacional, con sus correspondientes actualizaciones generadas a la fecha en que se realice el pago; hecho notorio que trasciende al resultado del fallo que nos ocupa, al advertirse la naturaleza de las cuestiones deducidas dentro de este expediente pleno, como se advierte a continuación:

(…)


Así es, se constata del expediente pleno ********** que se atiende, derivado del juicio administrativo ********** del índice de la Quinta Sala Unitaria, que el acto reclamado por la misma **********, se constituye en la solicitud de devolución por la cantidad de **********, moneda nacional, cubierta mediante recibo oficial **********, expedido...

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