Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (QUEJA 172/2017)

Sentido del fallo18/04/2018 1. SE TIENE POR DESISTIDO AL PROMOVENTE DEL PRESENTE ASUNTO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoQUEJA
Número de expediente172/2017
Fecha18 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: J.A. 1675/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R. 141/2016 Y QUEJA 70/2017))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


rECURSO DE QUEJA 172/2017

recurso de queja 172/2017.

RECURRENTE: **********, **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M..


COTEJÓ

SECRETARIo: D.G.S..

ColaborÓ: amadeo franco TALAMANTES


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de queja 172/2017, interpuesto por **********, **********, contra el proveído de diez de abril de dos mil diecisiete por la Jueza Primera de Distrito en Materia Administrativa especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, mediante la cual se tuvo por parcialmente cumplida la sentencia dictada en los autos del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.

En el presente caso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver si debe tenerse por desistido al promovente del presente recurso de queja.




  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. ********** ********** ********** (en adelante “**********”) promovió amparo indirecto en contra del acuerdo ********** del Instituto Federal de Telecomunicaciones (en adelante, “IFT”), dictado el 30 de septiembre de 2015.1

  2. Dicho acuerdo, en esencia, resolvió que no había elementos suficientes para determinar la existencia de un grupo de interés económico con poder sustancial en el mercado de servicios de televisión y audio restringidos (en adelante, STAR). Posteriormente, el 27 de septiembre de 2016, el amparo fue sobreseído en virtud de que la quejosa no contaba con interés legítimo.

  3. Inconforme, ********** interpuso recurso de revisión, mientras que las tercero interesadas interpusieron revisión adhesiva.2 Al resolver, el Tribunal Colegiado de conocimiento determinó levantar el sobreseimiento, pues consideró que ********** contaba con interés legítimo.

  4. En concreto, tras levantar el sobreseimiento y declarar infundados los agravios de la revisión adhesiva, el Tribunal Colegiado analizó los conceptos de violación de la demanda de amparo, declarando fundado el segundo y cuarto concepto de violación. Por ende, concedió el amparo.

  5. Así, la concesión del amparo fue para efecto de que: 1) el Pleno del IFT dejara insubsistente la resolución reclamada; 2) dictara una nueva en la cual evaluara los datos pertinentes y utilizados por la autoridad investigadora al emitir su dictamen preliminar, acatando la orden y mandato impuesto por el legislador establecida en el artículo Trigésimo Noveno Transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; y 3) en relación con las medidas que, en su caso, merezcan ser impuestas, serán las oportunas, razonables, idóneas y pertinentes.3

  6. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Pleno del IFT dictó la resolución **********, en sesión de 24 de febrero de 2017. En dicha resolución determinó que el grupo de interés económico encabezado por ********** ********** (en adelante **********) tiene poder sustancial en el mercado de STAR.

  7. Acuerdo recurrido. Seguidos los trámites procesales, la Jueza de Distrito se abocó al análisis del cumplimiento de la sentencia de amparo. Al respecto, mediante acuerdo de diez de abril de dos mil diecisiete determinó que la sentencia estaba parcialmente cumplida, toda vez que no se habían impuesto medidas a ********** pese a que había sido declarada grupo de interés económico con poder sustancial de mercado.

  8. El 20 de abril de 2017, el Director General de Defensa Jurídica del IFT presentó oficio mediante el cual se dio cuenta del Acuerdo **********. En dicho acuerdo, el Pleno del IFT instruyó a la Unidad de Política Regulatoria iniciar el procedimiento previsto en el artículo 281 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para establecer obligaciones especificas al agente económico con poder sustancial.

  9. El 2 de mayo de 2017, la Jueza de Distrito, habiendo recibido el acuerdo ********** del IFT, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.4


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA


  1. Recurso de queja. En contra del acuerdo del diez de abril que tuvo por parcialmente cumplida la sentencia, el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete5 la tercero interesada ********** interpuso recurso de queja el cual fue admitido por el Tribunal Colegiado especializado con el número ********** el doce de mayo de dos mil diecisiete.6

  2. Facultad de atracción. Mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, ********** solicitó a esta Suprema Corte el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del asunto.

  3. Ante la falta de legitimación de la tercero interesada en sesión privada de 28 de junio de 2017, el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. hizo suya la petición de **********.

  4. Mediante acuerdo de seis de julio de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala admitió a trámite la presente solicitud y ordenó que se turnaran los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto respectivo. Quien formuló el proyecto de resolución y, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete esta Primera Sala por unanimidad de cuatro votos resolvió ejercer la facultad de atracción.

  5. Trámite del Recurso de Queja ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En esa línea, mediante acuerdo de ocho de diciembre de dos mil diecisiete, dictado por la Presidencia de esta Suprema Corte, se admitió el recurso de queja y se ordenó turnarlo para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.7

  6. Así, mediante acuerdo de diez de enero de dos mil dieciocho la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó, en su oportunidad, el envío de autos a la ponencia del Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución.8

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97, fracción I, inciso e), y 99 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso de queja se interpone en contra el auto de diez de abril de dos mil diecisiete dictado por la Juez de Distrito. Además de que así lo decidió esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 257/2017.


  1. DECISIÓN

  1. Es innecesario analizar los presupuestos procesales del presente recurso, así como las razones que sustentan el acuerdo recurrido y los agravios del recurrente, por el sentido de la presente resolución.

  2. Esta Primera Sala tiene presente que, en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho resolvió el recurso de inconformidad 1643/2017, derivado del mismo juicio de amparo indirecto que aquí atañe, es decir el ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México, y jurisdicción en toda la República promovido por **********.

  3. Lo anterior, se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2, y con sustento, además, en las jurisprudencias 2a./J. 27/979 y 2a./J. 103/200710 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, y que esta Primera Sala comparte, de rubros: “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA y HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.

  4. En el precedente señalado se examinó si fueron correctas las consideraciones de la autoridad que evaluó el cumplimiento de la ejecutoria y, se concluyó dejar sin materia el acuerdo de diez de abril de dos mil dieciocho y revocar el de dos de mayo de dos mil diecisiete para que se cumpliera con los efectos del fallo protector conforme a los lineamientos desarrollados en la sentencia. El primer acuerdo es el recurrido en el presente recurso de queja.

  5. Esta Sala distinguió entre ambos acuerdos. Afirmó que era irrelevante pronunciarse sobre el primer acuerdo al ser superado por el acuerdo de dos de mayo de dos mil...

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