Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 725/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. DESE VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ADSCRIPCIÓN EN LOS TÉRMINOS INDICADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha09 Agosto 2017
Número de expediente725/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 301/2016))



AMPARO DIRECTO EN REVISION 725/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 725/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: NATALIA REYES HEROLES SCHARRER

SECRETARIo: JORGE ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de agosto de dos mil diecisiete.



VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 725/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis,1 ante la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por la referida Sala, el quince de febrero de dos mil dieciséis, en el toca **********.2


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Mediante proveído de seis de octubre de dos mil dieciséis,3 el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió y registró la demanda de amparo con el número de expediente **********. Seguidos los trámites legales, en sesión de seis de enero de dos mil diecisiete, el Pleno de dicho Tribunal resolvió negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.4


  1. TERCERO. Trámite del recurso en este Alto Tribunal. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso el recurso de revisión que nos ocupa, mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.5



  1. Por acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de catorce de febrero de este año, se admitió a trámite el recurso de revisión 725/2017 y se instruyó turnar el asunto para su estudio a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de la Primera Sala, en virtud de que la materia del caso corresponde a la especialidad de dicha Sala.6



  1. CUARTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó su envío a la Ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución respectivo.7


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El promovente del presente recurso de revisión es el propio quejoso, **********; por lo cual, está legitimado para interponerlo.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso que nos ocupa fue interpuesto de manera oportuna, esto es, dentro del término de diez días, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. La notificación de la sentencia impugnada se realizó personalmente al quejoso en el centro carcelario donde guarda reclusión, el viernes veinte de enero de dos mil diecisiete,8 surtió efectos al día siguiente hábil y, en consecuencia, el plazo de diez días trascurrió del martes veinticuatro de ese mes y año, al martes siete de febrero de dos mil diecisiete, excluyéndose de ese lapso los días veintiocho y veintinueve de enero; así como el cuatro, cinco y seis de febrero de dos mil diecisiete, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74 de la Ley Federal del Trabajo y conforme al Acuerdo 18/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por tanto, si el recurso se recibió en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el lunes treinta de enero de dos mil diecisiete,9 es inconcuso que su presentación fue oportuna.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos, a partir de los siguientes antecedentes del caso.


  1. Proceso penal



El veintiuno de diciembre de dos mil quince, el Juez Quincuagésimo Penal de la Ciudad de México, dictó sentencia condenatoria en la causa penal **********, contra **********, al considerarlo plenamente responsable en la comisión del delito de robo calificado previsto y sancionado en los artículos 220 párrafo inicial, fracción IV, y 224, fracción VIII, todos del Código Penal para la Ciudad de México, vigente en la época de los hechos.



  1. Recurso de apelación



Inconforme con la sentencia condenatoria, el quejoso, su defensora de oficio y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, el cual correspondió substanciar a los Magistrados de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quienes al resolver, el quince de febrero de dos mil dieciséis, el toca penal de apelación **********, modificaron la sentencia condenatoria impugnada, en la cual se impuso, entre otras sanciones, nueve años, nueve meses de prisión.



  1. Juicio de amparo directo



Inconforme con tal determinación, el quejoso promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en donde se registró con el número **********, y ante quien el quejoso, en esencia, formuló los siguientes conceptos de violación:

  • La detención fue ilegal porque no existió flagrancia, ni orden de aprehensión o detención previa. También, existió demora en la puesta a disposición.


  • Se vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento y el principio de presunción de inocencia.


  • La sentencia estuvo indebidamente fundada y motivada, porque las pruebas fueron insuficientes para demostrar el delito de robo agravado, aunado a que la Sala no realizó una correcta valoración de los medios de prueba.



  • El dicho del denunciante no se corroboró con otros medios de prueba. Lo declarado por los policías aprehensores no debió ser considerado para la acreditación del ilícito, porque no les consta el momento del desapoderamiento.


  • No se acreditó la agravante relativa a la violencia moral, ya que, el solo dicho del denunciante, es insuficiente para tenerla por actualizada, además, cuando el quejoso y su co-sentenciado fueron detenidos, no se les encontró el arma de fuego con la que supuestamente desapoderaron del vehículo a la víctima.


  • El quejoso adujo que no se demostró su plena responsabilidad penal y que debió prevalecer su negativa en la participación de los hechos que le imputaron, la cual se corrobora con la negativa de su co-sentenciado.



  • Finalmente, se advierte que, a foja 9 de la demanda de amparo, el quejoso textualmente expresó: “…el A quo no realizó una debida valoración de los medios de prueba como de la negativa del quejoso en la comisión del hecho delictuoso en comento así como de la tortura a que fue sometido por parte de los elementos captores…”



  1. Seguidos los trámites legales, en sesión de seis de enero de dos mil diecisiete, los integrantes del Tribunal Colegiado del Conocimiento, emitieron sentencia en la cual determinaron negar al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal.10 Esta resolución, constituye la sentencia recurrida en el presente recurso de revisión.


  1. QUINTO. Consideraciones emitidas en la sentencia por el Tribunal Colegiado. De la sentencia que constituye la resolución recurrida, se advierte que el Tribunal Colegiado analizó los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, los cuales declaró infundados conforme a los siguientes razonamientos:



  • En relación a lo expuesto por el quejoso, en el sentido de que su detención fue ilegal, se determinó que aquélla sí cumplió con los...

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