Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 152/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • ES INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente152/2017
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-590/2015))



RECURSO DE INCONFORMIDAD 152/2017

recurso DE INCONFORMIDAD 152/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

recurrente: ********** (QUEJOSO)



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



vo.bo.

ministrA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de junio de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Juicio laboral. El veinticuatro de febrero de dos mil quince, la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un laudo en el juicio laboral **********, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Es de cumplimentarse y se cumplimenta la ejecutoria emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito correspondiente a la sesión celebrada el día once de febrero de dos mil quince, amparo directo número DT.- **********, Q.: **********; en consecuencia se deja insubsistente el laudo de fecha doce de mayo del año dos mil catorce, y en su lugar se dicta la presente resolución de la cual se le remite copia certificada por duplicado.


SEGUNDO. Se absuelve al ********** de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en su escrito inicial de demanda, en los términos y fundamentos de los considerandos respectivos de este fallo.”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con tal determinación, el actor promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien lo radicó bajo su índice con el número **********, y en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince, determinó conceder el amparo solicitado para los efectos siguientes:


En este orden de ideas, debe concederse el amparo para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar dicte otro, en el que considere procedente la acción del actor y haga el cálculo respectivo de las prestaciones demandadas, debiendo tomar en cuenta que al actor de modo indebido se le asignó una pensión de $********** [********** M.N.] por resolución de uno de febrero de dos mil doce, cantidad inferior a la que se determinó que realmente le correspondía de $********** [********** M.N.], debiendo poner especial cuidado al momento de realizar las operaciones aritméticas respectivas; lo anterior, sin perjuicio de reiterar aquellos aspectos que no forman parte de esta concesión.”


Lo anterior con base en las consideraciones que en la parte que interesa fueron las siguientes:


CUARTO.- […].


Alega el peticionario del amparo en su primero y único concepto de violación, en esencia, que la Junta responsable dictó un laudo ilegal, porque de modo indebido absolvió al Instituto demandado del reclamo que formuló, consistente en el ajuste de pensión de cesantía en edad avanzada, sin tomar en cuenta que con las pruebas que aportó al sumario natural demostró que le fue calculada de modo incorrecto.


Como se apuntó al inicio del estudio, lo anterior deviene fundado, considerándolo en suplencia de la queja, por las siguientes consideraciones:


Para una mejor comprensión del asunto, se hace una reseña de los antecedentes del juicio laboral que dieron origen a éste de garantías.


El actor, ahora quejoso, demandó del ********** la fijación correcta de su pensión de cesantía, así como el pago de las diferencias y aumentos que por cualquier motivo tengan las pensiones.


En el capítulo de hechos, el quejoso narró que el cuatro de septiembre de dos mil seis se le fijó una pensión por cesantía en edad avanzada, tomando en cuenta un salario promedio diario de $********** [********** moneda nacional], y se le asignó una pensión mensual de $********** [********** moneda nacional], lo cual estimó incorrecto, porque sólo le fueron tomadas en cuenta quinientas ochenta y una [sic] semanas de cotización.


Refirió que al tomársele en cuenta sólo quinientos ochenta y una [sic] semanas de cotización, interpuso recurso de inconformidad, el que fue declarado fundado, emitiéndose en consecuencia un nuevo cálculo de su pensión con fecha uno de febrero de dos mil doce, en el que se le reconocieron mil veintiuna [sic] semanas de cotización, tomando en cuenta un salario promedio diario de $********** [********** moneda nacional] y se le fijó una pensión mensual de $********** [********** moneda nacional], a partir del cuatro de septiembre de dos mil seis, lo cual estima incorrecto, porque se le fijó un salario inferior al que ya se le había reconocido, pues de habérsele reconocido el salario diario de cotización de las últimas doscientos cincuenta semanas de $********** [********** moneda nacional], la pensión se hubiera fijado en $********** [********** moneda nacional].


Así también refirió que la demandada no tomó en cuenta las semanas que cotizó ante diversos patrones, porque de haber sido así la pensión se hubiera fijado en $********** [********** moneda nacional].


El Instituto demandado dio respuesta a los reclamos negando acción y derecho al actor, porque la pensión que se le había asignado se encontraba debidamente cuantificada y ajustada, conforme lo disponían los artículos 167 y 168 de la Ley del Seguro Social.


Seguido el juicio laboral, la Junta responsable dictó un primer laudo en el que absolvió del reclamo formulado por el actor.


Inconforme con dicho laudo, el actor promovió juicio de amparo en la vía directa, el que por razón de turno se radicó en este Tribunal Colegiado bajo el número DT.- **********, en el que por [sic] sesión de once de febrero de dos mil quince se otorgó el amparo solicitado para el efecto de que:

‘…la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar dicte otro, en el que nuevamente deberá cuantificar la pensión de cesantía en edad avanzada, conforme al artículo 167 de la anterior Ley del Seguro Social’.


[…]


En acatamiento a dicha concesión, la Junta responsable dictó un segundo laudo con fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince, el cual constituye el acto que ahora se combate, en el que atendiendo a los lineamientos que le impuso este Tribunal Colegiado en la ejecutoria dictada en el juicio DT.- **********, llevó a cabo la cuantificación de la pensión de cesantía en edad avanzada correspondiéndole al actor por concepto de cuantía básica un 22.07%, con derecho a un 2.195% de incrementos anuales, y después de hacer diversas operaciones aritméticas concluyó que la pensión mensual de cesantía en edad avanzada a partir del año dos mil doce quedaba establecida por la cantidad de $********** [********** moneda nacional].


En otro aspecto, la Junta responsable consideró que el Instituto demandado no justificó que la pensión se encontraba debidamente cuantificada y ajustada conforme lo dispone el artículo 167 de la Ley del Seguro Social y, por ende, era procedente a condenarlo a restituirle al actor en forma correcta la pensión de cesantía en edad avanzada; sin embargo, consideró que el reclamo del operario de que la pensión tenía que ser ajustada a la cantidad de $********** [********** moneda nacional] era improcedente, porque la pensión al dos mil doce quedó establecida por la cantidad de $********** [********** moneda nacional], después de realizar diversas operaciones aritméticas, por lo que era procedente absolver al Instituto demandado de lo reclamado por el actor.


Para llegar a tal determinación, la Junta consideró lo siguiente:


a) Tomando en cuenta el salario diario de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, que fue por la cantidad de $********** [********** moneda nacional].


b) Debía determinarse en veces [sic] al salario mínimo general vigente al cuatro de septiembre de dos mil seis, fecha que obra en las resoluciones de otorgamiento de pensión de cesantía de edad avanzada y que asciende a la cantidad diaria de $********** [********** moneda nacional] y resulta la cantidad de ********** veces el salario mínimo conforme a la tabla del numeral 167 de la Ley del Seguro Social.


c) Que se encontraba en el nivel que va del 3.76 a 4.00 de la tabla del artículo 167 de la Ley del Seguro Social correspondiéndole por concepto de cuantía básica 22.07% con derecho a un 2.195% de incrementos anuales por cotizaciones adicionales a las primeras 500 semanas de cotización.


d) El salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización de $********** [********** moneda nacional] diarios, se multiplica por trescientos sesenta y cinco días del año y dividida entre doce meses para establecer una pensión mensual uniforme, obteniéndose la cantidad de $********** [********** moneda nacional], multiplicándose por el 22.07% de cuantía básica resultaba $********** [********** moneda nacional] mensuales.


e) De las semanas de cotización del asegurado se tiene un total de mil veintiuna [sic] semanas, restándole quinientas, quedando quinientos veintiuna que representan un total de diez años con una semana, correspondiéndole en consecuencia diez años de incrementos.


f) El salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización de $********** [********** moneda nacional] diarios, multiplicados por trescientos sesenta y cinco días, que divididos entre doce meses se multiplica el 2.195% de incrementos adicionales y a su vez por diez años arrojando $********** [********** moneda nacional].


g) Obteniendo una pensión mensual originaria a partir del cuatro de...

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