Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (AMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 261/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DECLARAN SIN MATERIA LAS REVISIONES ADHESIVAS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Fecha30 Noviembre 2016
Número de expediente261/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1241/2015),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 495/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 261/2016

AMPARO EN REVISIÓN 261/2016
QUEJOSA Y RECURRENTE:
SANDRA CECILIA DOMENE BERLANGA


PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARio: J.I.R. AGüEROS


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa con residencia en la Ciudad de México, Sandra Cecilia Domene Berlanga, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades responsables y actos reclamados que a continuación se indican:


1. Del Congreso de la Unión integrado por las Cámaras de Diputados y de Senadores se reclama:

a) La discusión, sanción, aprobación y promulgación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, específicamente el artículo 129 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

2. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama:

a) La promulgación, ejecución y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, específicamente el artículo 129 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

3. Del C. Jefe del Servicio de Administración Tributaria se reclama:

a) La expedición de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, específicamente la R.I..”


SEGUNDO. Mediante proveído de tres de junio de dos mil quince, previo requerimiento y su correspondiente desahogo, el Juez Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien por razón de turno conoció del asunto, admitió la demanda y la registró bajo el expediente 1241/2015.


Seguidos los trámites procesales, el veintisiete de octubre de dos mil quince, el juez de distrito celebró la audiencia constitucional, en la cual negó el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con el fallo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, al cual se adhirieron el Presidente de la República por conducto de su delegado y la Administradora de Amparo e Instancias Judiciales “2” de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria en representación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

Mediante acuerdos de dos, once y catorce de diciembre, de dos mil quince, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió el recurso de revisión y las adhesiones a éste, quedando registrado el asunto bajo el expediente R.A.495/2015.

En sesión de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado de Circuito mencionado resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Se declara la incompetencia legal de este Tribunal Colegiado respecto del problema de constitucionalidad subsistente del artículo 129, último párrafo, numeral 1, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

SEGUNDO. Remítanse los autos a la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación.”

CUARTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por auto de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, ordenó asumir la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer tanto del recurso de revisión formulado por la quejosa y de las revisiones adhesivas promovidas por el delegado del Presidente de la República y la Administradora de Amparo e Instancias Judiciales “2” de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, toda vez que en el juicio de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 129 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece, así como de la regla I., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada el treinta de diciembre de dos mil trece, quedando registrado el asunto bajo el expediente 261/2016.

En el mismo proveído, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de lo acordado por el Pleno de este Alto Tribunal en su sesión privada del día ocho de febrero de dos mil dieciséis, reservó el turno del presente asunto y ordenó remitirlo a la Comisión 75 “Impuesto Sobre la Renta 2014 (Primera)”, asignada al Ministro José Fernando Franco González Salas.

QUINTO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de normas de carácter general; y,







C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No es necesario verificar la oportunidad2 de los recursos de revisión principal y adhesivos, ni la personalidad3 de los recurrentes debido a que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se ocupó de dichos presupuestos procesales.


TERCERO. Antecedentes del juicio.


a) Demanda de amparo. En sus conceptos de violación la quejosa arguyó —en esencia— lo siguiente:


  • Primero. El tercer párrafo de la R.I.3.2.12 de la Resolución Miscelánea para 2014,4 viola los artículos 31, fracción IV, 89, fracción I, y 90, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tutelan los principios de legalidad tributaria, reserva de ley y jerarquía normativa, respectivamente.


La regla I.. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 viola el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en tanto que establece un elemento esencial del tributo; los sujetos, los cuales en aras de generar seguridad y certeza jurídica a los contribuyentes respecto de la forma en que han de contribuir con los gastos públicos, deben estar previstos únicamente en la ley, y contrario a ello, el carácter de contribuyente y la tasa aplicable los prevé la miscelánea fiscal, puesto que si se cumplen los requisitos que establece para considerar que las acciones enajenadas en bolsa de valores fueron colocadas en el público inversionista, la ganancia obtenida se gravará con la tasa del 10%, y cuando no se consideren colocadas en dicho público, el gravamen se calculará aplicando una tasa mayor con la que se grava la enajenación de bienes.


Así mismo, la referida regla miscelánea I.3.2.12 para 2014 viola los principios de reserva de ley y jerarquía normativa, ya que si bien el J.d.S. de Administración Tributaria tiene facultades para establecer reglas de carácter general para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, o bien, para hacer, más eficiente el cumplimiento de la legislación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, dichas disposiciones no pueden ir más allá de lo que establece la ley, ni muchos menos establecer cargas adicionales a los sujetos pasivos, y en el caso, la citada regla determina qué acciones se considerarán colocadas entre el gran público inversionista y cuáles no, para efectos de determinar la tasa aplicable a la ganancia obtenida, lo que resulta contrario a los referidos principios, puesto que tal disposición determina qué sujetos pueden acceder a la tasa preferencial del 10% prevista en el artículo 129, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando únicamente debería regular cómo aplicar dicho precepto.


  • Segundo. El artículo 129, último párrafo, numeral 1,...

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