Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6331/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6331/2016
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 59/2016))
V I S T O S; Y,



amparo directo en revisión 6331/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6331/2016

QUEJOSO y recurrente: ************




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO de estudio y cuenta adjunto: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión promovido en contra de la sentencia dictada el uno de septiembre de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ************; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el doce de enero de dos mil dieciséis, ************, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de fecha uno de diciembre de dos mil quince, dictada por la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, dentro del toca ************.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, el cual por acuerdo de veintidós de enero de dos mil dieciséis, la admitió a trámite bajo el número de expediente ************.2 Seguidos los trámites legales, en sesión celebrada el uno de septiembre de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual resolvió no amparar al quejoso en contra del acto reclamado y la autoridad señalada como responsable.3


  1. TERCERO. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el siete de octubre de dos mil dieciséis, mediante buzón judicial, y recibido el diez de octubre del mismo año en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales de Colegiados en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, ************, autorizado por el quejoso interpuso recurso de revisión,4 el cual por acuerdo de trece de octubre de dicha anualidad, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, junto con los autos relativos.5


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión, registrándolo con el número de expediente 6331/2016; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala atendiendo a la materia en la que incide.6


  1. QUINTO. Avocamiento. Mediante proveído de doce de diciembre de dos mil dieciséis, la Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo civil, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De las constancias que integran el presente asunto, se aprecia que la sentencia recurrida fue notificada al quejoso por lista el día diecisiete de octubre de dos mil dieciséis,8 notificación que surtió sus efectos al día hábil siguiente, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del diecinueve de octubre al cuatro de noviembre de la misma anualidad, debiéndose descontar de dicho plazo los días veintidós, veintitrés, veintinueve, treinta y treinta y uno de octubre; así como uno y dos de noviembre, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por el acuerdo adoptado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesiones privadas de diecinueve de septiembre y seis de octubre de dos mil dieciséis, así como la Circular 29/2016 del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó por buzón judicial el siete de octubre del dos mil dieciséis, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. No resulta óbice a lo anterior, que el recurso haya sido presentado antes de haber iniciado el plazo que establece el artículo 86 de la Ley de amparo, puesto que esta Primera Sala ha señalado que ello no puede interpretarse en el sentido de que la presentación del recurso fue extemporánea. Sirve de fundamento a lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia que cobra aplicación por analogía al presente caso:


RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO. El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo para interponer el recurso de revisión es de 10 días, y acorde con el diverso 22 de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los plazos en el juicio de amparo, en ellos se incluirá el día del vencimiento. De esta manera, de la interpretación de ambos preceptos se concluye que, al fijar un plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de revisión de las resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin embargo, las referidas normas no prohíben que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley.”9


  1. Tampoco se deja de advertir que la sentencia recurrida fue notificada en un primer momento por lista al quejoso,10 sin embargo debe considerarse que dicha notificación no puede tomarse en cuenta para efectos del cómputo de la oportunidad del presente recurso, toda vez que de la sentencia recurrida, se advierte que su notificación se ordenó en forma personal al quejoso, diligencia que tuvo verificativo hasta el día once de octubre de dos mil dieciséis, en la cual al no haberse encontrado al buscado se le dejó citatorio para que compareciera ante el órgano colegiado a darse por notificado de la referida resolución, por lo que al no haber asistido, se procedió a notificársele por lista el día diecisiete de octubre de la misma anualidad.

  1. En las relatadas condiciones, es esta última notificación la que debe tomarse en cuenta, puesto que fue la que se realizó en los términos ordenados en la ejecutoria de amparo. Sirve de fundamento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:


NOTIFICACIONES EN AMPARO. SI NO SE ORDENÓ SU PRÁCTICA EN UNA FORMA ESPECÍFICA, Y SE REALIZARON DOS O MÁS DILIGENCIAS RESPECTO DE UNA MISMA RESOLUCIÓN, SE TOMARÁ EN CUENTA, PARA TODOS LOS EFECTOS PROCESALES, LA PRIMERA QUE SE HAYA LLEVADO A CABO. Cuando respecto de una misma resolución en un juicio de amparo se practiquen dos o más notificaciones a las partes, se tomará en cuenta para todos los efectos procesales aquella diligenciada en primer lugar, salvo que se haya ordenado su realización en determinada forma, pues en este caso debe atenderse a la que se practicó en el modo específicamente ordenado. Lo anterior obedece a que con la primera notificación se cumplen cabalmente los fines de las notificaciones, es decir, dar a conocer a las partes o a los interesados las resoluciones de los juzgadores y fijar un punto de partida para efectuar el cómputo del plazo de las actuaciones procesales.”11


  1. Por estas razones se estima que la presentación del presente recurso es oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez que lo hizo valer ************, autorizado del quejoso en el juicio de amparo directo ************.12


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Juicio civil


De constancias se advierte que ********** demandó a ********** en la vía ordinaria familiar, el divorcio necesario con base en la causal prevista en el artículo 261, fracción, IX del Código Familiar...

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