Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 95/2016)

Sentido del fallo22/06/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Junio 2016
Número de expediente95/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 104/2015 (D.A. 1850/2015),REACIONADO CON EL D.A. 790/2014 Y LA QUEJA QA-29/2015))

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 95/2016 [ 15 ]



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 95/2016.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

H.H.V.P..


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de junio de dos mil dieciséis.



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el trece de enero de dos mil quince ante la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ***********, a través de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución dictada por la referida Sala el cuatro de septiembre de dos mil catorce, en el juicio contencioso administrativo ********** y su acumulado **********.

En acuerdo de diez de febrero de dos mil quince, el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el doce de noviembre de dos mil quince en la que sobreseyó en el juicio de amparo.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la empresa quejosa, a través de su representante legal, interpuso recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado el diez de diciembre de dos mil quince ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito.

En proveído de veinte de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 95/2016. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó el dieciocho de febrero del año en cita.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, habida cuenta que se reclama la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de A. y se estima innecesaria la intervención del Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Para analizar la oportunidad en la presentación del recurso de revisión y la legitimación de quien lo promueve, debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes hechos:


  • El recurso de revisión se promovió por la parte quejosa a través de su apoderado legal, **********, a quien se le reconoció tal carácter en el acuerdo admisorio de la demanda de amparo.


  • La sentencia recurrida se notificó personalmente a la quejosa el miércoles veinticinco de noviembre de dos mil quince, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del viernes veintisiete de noviembre al jueves diez de diciembre del citado año.1


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el representante legal de la parte quejosa mediante escrito presentado el último día de dicho plazo, en el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Procedencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de A. en vigor, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo;

3. Que la decisión respectiva de lugar a fijar un criterio de importancia y trascendencia.

Asimismo, esta Segunda Sala determinó que el recurso de revisión en amparo directo es procedente, por excepción, cuando en los agravios se impugna la constitucionalidad de la norma legal invocada por el Tribunal Colegiado para decretar el sobreseimiento en el juicio, como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 83/2015 (10a.)2 que a la letra se lee:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 21/2003 (*) determinó que si en la sentencia recurrida se sobresee en el juicio de amparo, el recurso de revisión será improcedente aun cuando se hubiese formulado un planteamiento de constitucionalidad en la demanda; sin embargo, se ha sostenido también que las disposiciones de la Ley de A. son susceptibles de impugnarse a través de los propios recursos que prevé, siempre y cuando se hayan aplicado en perjuicio del recurrente en el auto o la resolución impugnada y el recurso intentado sea legalmente existente. Así, el recurso de revisión en amparo directo procede, por excepción, cuando en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio, si en los agravios se plantea la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de A. invocado por el Tribunal Colegiado de Circuito para sustentar su determinación, porque no existe otro medio de defensa a través del cual pueda impugnarse la regularidad constitucional de los artículos que regulan la procedencia del juicio de amparo. En el entendido de que, en este caso, la materia de análisis se constriñe exclusivamente a la regularidad constitucional del precepto de la Ley de A. que da sustento al sobreseimiento en el juicio; de ahí que los agravios enderezados a impugnar los aspectos de legalidad de la sentencia recurrida deban declararse inoperantes, incluso, cuando en la demanda de amparo se haya formulado un planteamiento de constitucionalidad sobre el fondo del asunto”.


En la inteligencia de que, el análisis relativo está condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos, los cuales se encuentran contenidos en la jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.)3, que a continuación se cita:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCI/2014 (10a.), sostuvo la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. Así, cuando esto suceda, es necesario hacer un análisis integral del asunto, en el que se verifique lo siguiente: 1. De las consideraciones de la resolución emitida por el órgano colegiado se constate que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general cuya regularidad constitucional se impugna en la revisión; 2. Que ello trascienda al sentido de la decisión adoptada; 3. Verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que no es jurídicamente posible en términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.); y, 4. Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual, debe tenerse presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes o ineficaces los construidos a partir de...

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