Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 178/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha17 Agosto 2016
Número de expediente178/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA (EXP. ORIGEN: C.T. 125/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 621/2014),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 497/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 699/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 178/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 178/2016.

ENTRE LAS SUSCITADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ.


Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de agosto de dos mil dieciséis.



COTEJÓ:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio recibido el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Subsecretario de Acuerdos de este Alto Tribunal remitió copia certificada del escrito de agravios de **********, parte quejosa en el juicio de amparo 699/2015 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, por virtud del cual denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el referido órgano colegiado en el asunto mencionado, en contra de los emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito al solventar el juicio de amparo directo 621/2014; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 497/2013 y esta Segunda Sala al fallar la contradicción de tesis 125/2015.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente 178/2016, por una parte, desechó la contradicción de tesis respecto del criterio emitido por esta Segunda Sala; admitió a trámite respecto de los demás órganos colegiados y solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes que remitieran la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de la ejecutoria correspondiente e informaran si los criterios que sustentaron estaban vigentes.


Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro José Fernando Franco González Salas para formular el proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo2, en razón de que fue formulada por la parte quejosa en el amparo 699/2015 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, órgano contendiente en la contradicción.


TERCERO. Criterios contendientes. El contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis, es el siguiente:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 497/2013, sostuvo lo siguiente:



SEGUNDO. Competencia del amparo adhesivo. La tercera interesada, *********, como propietaria de la finca ubicada en **********, el cinco de agosto de dos mil trece, presentó promoción ante este órgano colegiado a manera de amparo adhesivo.

Luego, la Ley de Amparo, en su artículo 182, prevé los casos en que procede el amparo directo adhesivo y qué debe entenderse por él, como a continuación se cita:

Artículo 182…

De lo anterior se obtiene, que el amparo adhesivo es el medio que tienen la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, de promover demanda de garantías de manera adhesiva al amparo principal, en los casos siguientes:

a) Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y,

b) Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.

Ahora bien, según lo ha sustentado de manera reiterada la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ente juzgador al analizar la demanda de amparo, debe interpretar el escrito en su integridad, en un sentido amplio y no restringido, para determinar con exactitud la intención del promovente y así, al emitir sentencia, fijar con exactitud el acto o actos reclamados por éste, tal como se advierte de las tesis jurisprudenciales P./J. 40/2000 y 2a./J.5., que a continuación se citan (la primera del Pleno y la siguiente de la Segunda Sala del Alto Tribunal):

DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.’ (Se transcribe).

ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS.’ (Se transcribe).

Asimismo, este órgano colegiado se encuentra facultado para corregir errores en la denominación de las promociones, para lo cual, debe interpretar el sentido del ocurso respectivo para determinar con precisión la voluntad del promovente, debiendo considerar en su integridad el escrito presentado, tomando en cuenta la norma que, en su caso, fundamente su promoción, lo aducido en su escrito respecto de la vía que intenta, así como lo esgrimido en los puntos petitorios; y, en caso de que las expresiones resulten incongruentes, para descubrir la voluntad de su autor, será necesario interpretar con sentido extensivo y no restrictivo.

Sirven de apoyo a lo anterior, las razones que integran el criterio del tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

RECURSOS EN AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE INTERPONEN.’ (Se transcribe)

En el mismo sentido, se cita el criterio de la Primera Sala del Alto Tribunal, que en su tesis CCLXIV/2013 sustenta, la cual si bien no se encuentra publicada, resulta orientadora para este órgano colegiado por las razones que la integran, misma que se cita a continuación:

INCONFORMIDAD. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO QUE CONOZCA DE DICHO RECURSO, DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA VÍA Y DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL PROMOVENTE.’ (Se transcribe)

En este contexto, este órgano colegiado luego de hacer un análisis integral de la demanda de amparo promovida como adhesivo, tal como le es obligatorio, advierte que en el mismo se combate de manera destacada el emplazamiento a juicio laboral y subsecuentes actuaciones, ostentándose la promovente tercera extraña a juicio por equiparación, al manifestar haberse enterado de su existencia hasta después del dictado del laudo; lo que es propio de combatirse en la vía indirecta, competencia de un J. de Distrito.

Cierto, del análisis de la demanda de garantías que se analiza, se evidencia que este órgano colegiado carece de competencia legal para conocerla, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso c), V, VI y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción VI, 170 y 172, fracción I, de la Ley de Amparo.

Para advertirlo así, conviene citar los artículos, tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como de la Ley de Amparo, que señalan los supuestos en que procede el amparo indirecto o biinstancial, así como el directo o uniinstancial, los cuales disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 107…

Por su parte, la Ley de Amparo, al reglamentar los principios contenidos en las citadas fracciones III, V, VI y VII del artículo 107 constitucional, en sus numerales 107, fracción VI, 170 y 172, fracción I, establece:

ARTÍCULO 107…

ARTÍCULO 170…

ARTÍCULO 172…

De la lectura de los preceptos legales trascritos, se desprende que con relación a las violaciones que se cometan durante el procedimiento de un juicio, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso y que trasciendan al resultado del fallo; sin embargo, excepcionalmente se determina la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, así como contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.

Ahora bien, con relación a las personas extrañas a juicio en cuyo caso procede por excepción el juicio de amparo biinstancial seguido ante un J. de Distrito, debe entenderse propiamente como tal, aquella persona, moral o física, que es distinta de los sujetos de la controversia que en aquél se ventila, es decir, por persona extraña a juicio debe entenderse lo opuesto a “parte procesal”.

Además de la anterior definición, existe otra figura que jurisprudencialmente ha sido equiparada al tercero extraño a juicio, que viene a ser el sujeto que, formando parte de la controversia por ser el demandado, no fue llamado a juicio al no haber sido legalmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR