Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 75/2016)

Sentido del fallo15/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente75/2016
Fecha15 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 9/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE INCONFORMIDAD 75/2016





RECURSO DE INCONFORMIDAD 75/2016

RECURRENTE: *********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena



cotejO

SECRETARIO: D.G.S.

ELABORÓ: M.C.T. OROZCO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de junio de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 75/2016, interpuesto por ********** (en lo sucesivo, quejoso recurrente), contra la resolución emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el nueve de diciembre de dos mil quince, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo directo 9/2015.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en el estudio de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria del amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Causa penal. El veintiséis de noviembre de dos mil doce el Juez Vigésimo Cuarto Penal del Distrito Federal, en la causa penal 204/2012, dictó sentencia condenatoria a ********** el ********** y otro, por el delito de homicidio calificado imponiéndole veintisiete años y seis meses de prisión, entre otras sanciones.



  1. Apelación. Inconforme con la anterior resolución el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que dictó sentencia el diez de abril de dos mil trece en el toca penal ********, en la que modificó la sentencia reclamada y consideró al quejoso penalmente responsable de la comisión de los delitos de homicidio calificado por haberse cometido con ventaja ( pasivo inerme y activo armado), previsto en los artículos 123 (hipótesis del que prive de la vida a otro), 138, párrafo primero (el homicidio es calificado cuando se cometa con), fracción I, (hipótesis de ventaja), inciso d) (cuando este se haya inerme y aquel armado) y párrafo segundo (principio de invulnerabilidad); todos del Código Penal del Distrito Federal. Le impuso veintisiete años once meses de prisión, entre otras penas.


  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado en la Sala del conocimiento, **********, promovió juicio de amparo contra la sentencia de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictada en el toca número 2116/20121.


  1. En auto de trece de enero de dos mil quince, el P. del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo y la registró con el número 9/20152.


  1. En sesión de veintitrés de abril de dos mil quince, el tribunal colegiado de circuito resolvió conceder el amparo para los efectos siguientes3:


Deje insubsistente la sentencia reclamada y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, dicte una resolución, en la que reitere lo relativo a lo que no es materia de la concesión y tomando en consideración las circunstancias descritas en los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, fije al quejoso el grado de culpabilidad que considere y le imponga la pena que le corresponde; asimismo, señale la fecha correcta en que se detuvo al quejoso, el nueve de agosto de dos mil doce, y que desde esa data debe contarse la prisión preventiva.


  1. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante oficio 3529, de siete de mayo de dos mil quince, el tribunal colegiado de circuito requirió a la autoridad responsable para que dentro del plazo de tres días informara sobre el cumplimiento de la ejecutoria4.


  1. El catorce de mayo de dos mil quince, la autoridad responsable remitió copia certificada de la resolución dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo5. Con motivo de lo anterior, el tribunal colegiado de circuito dio vista a las partes para que en el término de diez días, manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento6.


  1. El veintisiete de mayo de dos mil quince, el quejoso interpuso recurso de revisión el cual fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.


  1. En auto de cinco de junio de dos mil quince el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión.


  1. Resolución de cumplimiento de ejecutoria. En resolución de nueve de diciembre de dos mil quince, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, al considerar que la autoridad responsable cumplió la misma sin exceso ni defecto7.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el trece de enero de dos mil dieciséis ante el tribunal colegiado del conocimiento, el quejoso interpuso recurso de inconformidad contra el auto de nueve de diciembre de dos mil quince8. Por lo anterior, el presidente del tribunal colegiado ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación9.


  1. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante proveído de veinte de enero de dos mil dieciséis, el P. de este Alto Tribunal admitió el medio de impugnación como recurso de inconformidad, bajo el registro 75/2016 y ordenó remitir los autos para la formulación del proyecto de resolución al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena10.


  1. Mediante acuerdo de primero de marzo de dos mil dieciséis, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente11.



III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de A. publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Octavo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el nueve de septiembre de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre siguiente, ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


IV. PROCEDENCIA


  1. El artículo 201 de la Ley de A. vigente establece los casos en los cuales será procedente el recurso de inconformidad, señalando los siguientes supuestos:


Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;

II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o

IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.


  1. Por lo tanto, el presente caso es procedente, pues se impugna la resolución por medio de la cual se declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


V. OPORTUNIDAD


  1. El quejoso fue notificado de la resolución de nueve de diciembre de dos mil quince, por la cual se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, el diez del mismo mes12, por lo que la notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el once de diciembre. Por lo tanto, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de A., transcurrió del catorce de diciembre de dos mil quince al veinte de enero de dos mil quince, descontándose los días dieciséis de diciembre al tres enero, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de enero de dos mil dieciséis, por corresponder al periodo vacacional y por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A., 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso se presentó el trece de enero de dos mil dieciséis13, el mismo es oportuno.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo establece en la parte sustancial:


(…)

Ahora, al existir congruencia entre los efectos para los que se concedió la protección constitucional y lo resuelto por la autoridad responsable, con fundamento en el artículo 196, párrafos segundo y tercero, de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR