Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 1. SOBRESEE.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente72/2016
EmisorPRIMERA SALA
Fecha01 Marzo 2017





CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2016


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2016

ACTOR: MUNICIPIO DE MANZANILLO COLIMA

AUTORIDADES DEMANDADAS: PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DEL ESTADO DE COLIMA



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo de estudio y cuenta: abraham pedraza rodríguez

colaboró: V. aguila olvera



SÍNTESIS


HECHOS RELEVANTES


La presente controversia constitucional fue promovida por el Municipio de Manzanillo, Estado de Colima, por conducto de Abel Jiménez Naranjo, quien se ostenta como síndico municipal, en la que que impugna lo siguiente:

En el escrito inicial de demanda, el Municipio de Manzanillo, Colima, impugnó en forma destacada, lo siguiente:


1. El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Universidad de Colima.


2. El artículo 1º del Código Fiscal Municipal para el Estado de Colima.


  1. La opinión técnica jurídica del Congreso del Estado de Colima, emitida por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda, a través del oficio 209/205 de dieciséis de noviembre de dos mil cinco.


  1. La aplicación de los preceptos legales y opinión técnica referidos, a través de la sentencia dictada en el juicio de nulidad 1289/2013, del índice del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima.


Estudio


Resulta fundada la causal de improcedencia hecha valer por las autoridades demandadas, Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Colima, en relación con la extemporaneidad en la impugnación de los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Universidad de Colima y 1º del Código Fiscal Municipal para el Estado de Colima; habida cuenta que, como se ha señalado, el Municipio actor estuvo en posibilidad de plantear la invasión a su esfera de competencia desde que el Tribunal referido emitió y notificó las sentencias definitivas recaídas en los juicios de nulidad 752/2015 y 778/2015, del índice del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, por constituir desde entonces actos de aplicación en su perjuicio de tales numerales.

Lo que implica, consecuentemente, que la sentencia dictada en el diverso juicio de nulidad 1289/2013, de diez de febrero de dos mil dieciséis, no constituye el primer acto de aplicación de los numerales cuestionados, como lo adujo el actor en la demanda respectiva; dicho de otro modo, la presente controversia constitucional se presentó en contra de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produjo el primer acto de aplicación de las normas que dieron lugar a la presente controversia, lo que se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito.

Empero, al no haberlo hecho dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fueron notificadas las referidas sentencias a las autoridades demandadas, pertenecientes al Municipio actor, y haber esperado a la notificación del Memorándum mencionado, es evidente que la impugnación de aquellos preceptos se hizo fuera de tiempo, debiendo sobreseer en la presente controversia respecto de los mismos, en términos de lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 del propio ordenamiento.

Puesto que, como se apuntó en líneas anteriores, no es dable atender a la fecha en que el Síndico manifiesta haber sido informado de la existencia del juicio de nulidad 1289/2013, por conducto de la Tesorería Municipal, como autoridad demandada en ese juicio contencioso, sino a la fecha en que las sentencias dictadas en los diversos juicios de nulidad le fueron notificadas a la citada autoridad enjuiciada, pues debe estimarse, por un lado, que no existe obligación a cargo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima notificar de tales sentencias al Síndico, como representante legal del Municipio, al no habérsele tenido como autoridad demandada en el juicio y, por otro, que correspondía a la Tesorería Municipal, en todo caso, hacer del conocimiento de aquél, con la debida oportunidad, la resolución del juicio, a efecto de que formulara la impugnación respectiva.

Consecuentemente, resulta fundada la causal de improcedencia hecha valer en relación con la actualización de la hipótesis prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la Materia, debiendo sobreseerse igualmente en la presente controversia respecto de estas normas, en términos del artículo 20, fracción II, del propio ordenamiento.

Lo mismo acontece con el acto impugnado consistente en la sentencia de diez de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, en el juicio de nulidad 1289/2013, ya que, en primer lugar, ésta se controvirtió por representar, a juicio del actor, el primer acto de aplicación de las normas cuestionadas, más no, propiamente, por haber invadido la competencia del Municipio actor al ejercer sus funciones jurisdiccionales en la litis propuesta en la demanda de nulidad; de modo que, la improcedencia antes resuelta respecto de las normas de carácter general debe hacerse extensiva al aludido acto de aplicación, al no haberse reclamado –en estricto sentido- por vicios propios, en cuanto al tema de invasión de competencias exclusivas del Municipio actor.

Esto se deduce del contenido esencial del primer argumento de invalidez propuesto por el actor, en el que, en rigor, se exponen razonamientos de legalidad en contra de la sentencia impugnada, pero no de invasión de esferas competenciales, sino por haber aplicado los preceptos legales impugnados.

Incluso, aun si fuera el caso contrario, también se concluiría en la improcedencia de la presente controversia constitucional respecto del aludido acto de aplicación, ya que la sentencia en comento le fue notificada a la Tesorería Municipal, en su carácter de demandada, el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis1, por lo que en términos del artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia.

Dicha notificación surtió efectos el dieciocho de febrero siguiente, por lo que el plazo de treinta días para la presentación de la controversia constitucional transcurrió del diecinueve de febrero al siete de abril de dos mil dieciséis2, siendo que, como quedó establecido anteriormente, al haberse presentado la demanda de controversia constitucional hasta el veintiocho de junio de ese año, por conducto del Servicio Postal Mexicano, se concluye que se hizo de manera extemporánea.

Resultando aplicables, por consiguiente, los argumentos precisados con antelación, en cuanto al conocimiento de la sentencia mencionada, no obstante que no hubiera sido notificada directamente al síndico del Municipio actor, sino a una diversa autoridad (Tesorería) perteneciente al mismo.

Finalmente, y por las mismas razones apuntadas, debe hacerse extensivo el sobreseimiento decretado por lo que hace al diverso acto impugnado, consistente en la opinión técnica jurídica del Congreso del Estado de Colima, emitida por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda, a través del oficio 209/205 del dieciséis de noviembre de dos mil cinco, aplicada en la sentencia dictada en el juicio de nulidad 1289/2013, al no haberse impugnado –en estricto rigor- por vicios propios.

Aunque, sobre este particular tema, debe señalarse que, igualmente, se considera extemporánea la controversia constitucional, pues aun considerando que la sentencia referida se trate del primer acto de aplicación de la citada opinión y que ésta se hubiese impugnado por vicios propios, debe estarse al cómputo efectuado en relación con la sentencia multicitada, del que se deduce la extemporaneidad en la presentación de la controversia constitucional.

En las relatadas circunstancias, se concluye en que resulta fundada la causal de improcedencia hecha valer por las autoridades demandadas, en relación con la actualización de la hipótesis prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la Materia, debiendo sobreseerse en la presente controversia respecto de los actos impugnados, en términos del artículo 20, fracción II, del propio ordenamiento.


En los puntos resolutivos:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


Tesis que se citan en el proyecto:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL SÍNDICO SOBRE LA EXISTENCIA DE UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONTRA DIVERSAS AUTORIDADES DEL AYUNTAMIENTO, NO IMPIDE AL MUNICIPIO IMPUGNARLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).” Registro digital: 2000536

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Registro digital: 173937.



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2016

ACTOR: MUNICIPIO DE MANZANILLO COLIMA

AUTORIDADES DEMANDADAS: PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DEL ESTADO DE COLIMA




PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

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