Código Fiscal Municipal del Estado de Colima
Las disposiciones de este ordenamiento son de orden público y se aplicarán en el territorio del Estado.
Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para el gasto público de los municipios del Estado, de conformidad con las leyes fiscales respectivas.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes y reglamentos.
Para los efectos del presente ordenamiento, se entenderá por:
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Constitución, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;
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Congreso, al Congreso del Estado;
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Código, al presente ordenamiento;
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Ley de hacienda, a la Ley de Hacienda de cada uno de los municipios;
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Ley de ingresos, a la Ley de Ingresos de cada uno de los municipios;
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Estado, al Gobierno del Estado;
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Federación, al Gobierno Federal;
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Tesorería, a las Tesorerías Municipales de los Ayuntamientos;
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Unidad de salario, al salario mínimo general diario vigente en el Estado, en el momento de la realización de la situación jurídica o de hecho prevista en este Código;
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Persona moral, a las sociedades mercantiles, instituciones de crédito, sociedades y de asociaciones civiles, organismos públicos descentralizados, etc.
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Padrón, al padrón municipal de contribuyentes;
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Periódico Oficial, al periódico "El Estado de Colima", Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
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Documento electrónico o digital, el redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente, con validez jurídica;
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Documento escrito o físico, documento en papel expedido o recibido por las autoridades fiscales, en la realización de trámites y procedimientos de naturaleza fiscal;
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Firma electrónica certificada, aquella que ha sido certificada por la Autoridad Certificadora, en los términos que señale la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima, consistente en el conjunto de datos electrónicos integrados o asociados inequívocamente a un mensaje de datos que permite asegurar la integridad y autenticidad de éste y la identidad del firmante;
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Firmante, es la persona que posee un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en nombre de una persona física o jurídica a la que representa;
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Medios electrónicos, los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnología; y
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Unidad de Medida y Actualización: al valor diario de la unidad de medida y actualización.
Los días a que se refiere este ordenamiento, se computarán en hábiles, salvo disposición en contrario.
Las disposiciones relativas a las contribuciones para cubrir el gasto público de los municipios del Estado, serán establecidas en las leyes de hacienda y de ingresos, así como en las leyes o decretos que expida el Congreso.
Además del presente Código, son ordenamientos fiscales municipales:
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Las leyes de hacienda;
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Las leyes de ingresos;
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Las leyes o decretos que autoricen ingresos extraordinarios; y
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Los demás ordenamientos legales que contengan disposiciones de carácter fiscal o hacendario.
Son autoridades fiscales municipales:
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Los Presidentes Municipales;
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Los Tesoreros Municipales;
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Los Directores de Ingresos o su equivalente;
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Los organismos descentralizados que operan y administran los servicios de agua potable, alcantarillado y disposición de sus aguas residuales, en cuanto a las atribuciones que les confieren en esta materia las leyes o decretos expedidos para la creación de dichos organismos; y
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Las previstas en otras leyes municipales que normen su estructura orgánica.
Son ingresos los que percibe el municipio por las prestaciones a cargo del contribuyente y por la realización de los supuestos previstos en las leyes fiscales.
Las contribuciones se clasifican en impuestos, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
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Impuestos: son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos.
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Contribuciones de mejoras: son las establecidas en Ley o en Decreto expedido por el Congreso del Estado, a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por la realización de obras públicas;
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Derechos: son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público, así como por recibir servicios que presta el municipio en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones qué no se encuentren previstas en Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del gobierno municipal;
Los recargos, la indemnización, las multas, los gastos y los honorarios a que se refieren los artículos 25, 26, 50, 51 y 69, respectivamente, de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.
Los Productos son las contraprestaciones por los servicios que presta el municipio en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
Son Aprovechamientos los ingresos que percibe el municipio por sus funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal.
Los recargos, la indemnización, las multas, los gastos y los honorarios a que se refieren los artículos 25, 26, 50, 51 y 69, respectivamente, que se apliquen en relación a los aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
Se consideran ingresos por Participaciones, Aportaciones y Recursos Transferidos los que percibe el municipio por las disposiciones establecidas en las leyes de coordinación fiscal, las señaladas en forma anual en el Presupuesto de Egresos de la Federación o en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, así como los recursos destinados a la ejecución de programas federales o estatales a través de los gobiernos municipales mediante la reasignación de responsabilidades y recursos presupuestarios, en los términos de los convenios que celebre el Ayuntamiento con el gobierno federal o estatal.
Se consideran ingresos ordinarios de los municipios los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones y recursos transferidos que regulan las leyes, decretos, presupuestos y convenios respectivos.
Los productos se regularán, además, por las disposiciones especiales o por las que, en su caso, establezcan los contratos o convenios.
Se consideran ingresos extraordinarios los que provengan de financiamientos, transferencias, subsidios y subvenciones, ayudas sociales y otros ingresos que obtenga el municipio.
Son créditos fiscales las prestaciones económicas que tengan derecho a percibir los municipios o sus organismos descentralizados, que provengan de contribuciones, aprovechamientos o sus accesorios, así como aquellas otras a las que las leyes otorguen ese carácter y las que los municipios tengan derecho a percibir por cuenta ajena, incluyendo las que se deriven de responsabilidades que los municipios tengan derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares.
Los créditos fiscales son exigibles a partir del día hábil siguiente a aquel en que vence el plazo para su pago.
Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como...
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