Código Fiscal Municipal del Estado de Colima

TÍTULO PRIMERO De las disposiciones generales, los medios electronicos y la firma electronica Artículos 1 a 18.f
CAPÍTULO I De las disposiciones generales Artículos 1 a 18
ARTÍCULO 1

Las disposiciones de este ordenamiento son de orden público y se aplicarán en el territorio del Estado.

Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para el gasto público de los municipios del Estado, de conformidad con las leyes fiscales respectivas.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes y reglamentos.

ARTÍCULO 2

Para los efectos del presente ordenamiento, se entenderá por:

  1. Constitución, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;

  2. Congreso, al Congreso del Estado;

  3. Código, al presente ordenamiento;

  4. Ley de hacienda, a la Ley de Hacienda de cada uno de los municipios;

  5. Ley de ingresos, a la Ley de Ingresos de cada uno de los municipios;

  6. Estado, al Gobierno del Estado;

  7. Federación, al Gobierno Federal;

  8. Tesorería, a las Tesorerías Municipales de los Ayuntamientos;

  9. Unidad de salario, al salario mínimo general diario vigente en el Estado, en el momento de la realización de la situación jurídica o de hecho prevista en este Código;

  10. Persona moral, a las sociedades mercantiles, instituciones de crédito, sociedades y de asociaciones civiles, organismos públicos descentralizados, etc.

  11. Padrón, al padrón municipal de contribuyentes;

  12. Periódico Oficial, al periódico "El Estado de Colima", Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

  13. Documento electrónico o digital, el redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente, con validez jurídica;

  14. Documento escrito o físico, documento en papel expedido o recibido por las autoridades fiscales, en la realización de trámites y procedimientos de naturaleza fiscal;

  15. Firma electrónica certificada, aquella que ha sido certificada por la Autoridad Certificadora, en los términos que señale la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima, consistente en el conjunto de datos electrónicos integrados o asociados inequívocamente a un mensaje de datos que permite asegurar la integridad y autenticidad de éste y la identidad del firmante;

  16. Firmante, es la persona que posee un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en nombre de una persona física o jurídica a la que representa;

  17. Medios electrónicos, los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnología; y

  18. Unidad de Medida y Actualización: al valor diario de la unidad de medida y actualización.

    Los días a que se refiere este ordenamiento, se computarán en hábiles, salvo disposición en contrario.

ARTÍCULO 3

Las disposiciones relativas a las contribuciones para cubrir el gasto público de los municipios del Estado, serán establecidas en las leyes de hacienda y de ingresos, así como en las leyes o decretos que expida el Congreso.

ARTÍCULO 4

Además del presente Código, son ordenamientos fiscales municipales:

  1. Las leyes de hacienda;

  2. Las leyes de ingresos;

  3. Las leyes o decretos que autoricen ingresos extraordinarios; y

  4. Los demás ordenamientos legales que contengan disposiciones de carácter fiscal o hacendario.

ARTÍCULO 5

Son autoridades fiscales municipales:

  1. Los Presidentes Municipales;

  2. Los Tesoreros Municipales;

  3. Los Directores de Ingresos o su equivalente;

  4. Los organismos descentralizados que operan y administran los servicios de agua potable, alcantarillado y disposición de sus aguas residuales, en cuanto a las atribuciones que les confieren en esta materia las leyes o decretos expedidos para la creación de dichos organismos; y

  5. Las previstas en otras leyes municipales que normen su estructura orgánica.

ARTÍCULO 6

Son ingresos los que percibe el municipio por las prestaciones a cargo del contribuyente y por la realización de los supuestos previstos en las leyes fiscales.

Las contribuciones se clasifican en impuestos, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

  1. Impuestos: son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos.

  2. Contribuciones de mejoras: son las establecidas en Ley o en Decreto expedido por el Congreso del Estado, a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por la realización de obras públicas;

  3. Derechos: son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público, así como por recibir servicios que presta el municipio en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones qué no se encuentren previstas en Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del gobierno municipal;

Los recargos, la indemnización, las multas, los gastos y los honorarios a que se refieren los artículos 25, 26, 50, 51 y 69, respectivamente, de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.

ARTÍCULO 6 A

Los Productos son las contraprestaciones por los servicios que presta el municipio en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

Son Aprovechamientos los ingresos que percibe el municipio por sus funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal.

Los recargos, la indemnización, las multas, los gastos y los honorarios a que se refieren los artículos 25, 26, 50, 51 y 69, respectivamente, que se apliquen en relación a los aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.

ARTÍCULO 6 B

Se consideran ingresos por Participaciones, Aportaciones y Recursos Transferidos los que percibe el municipio por las disposiciones establecidas en las leyes de coordinación fiscal, las señaladas en forma anual en el Presupuesto de Egresos de la Federación o en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, así como los recursos destinados a la ejecución de programas federales o estatales a través de los gobiernos municipales mediante la reasignación de responsabilidades y recursos presupuestarios, en los términos de los convenios que celebre el Ayuntamiento con el gobierno federal o estatal.

ARTÍCULO 7

Se consideran ingresos ordinarios de los municipios los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones y recursos transferidos que regulan las leyes, decretos, presupuestos y convenios respectivos.

Los productos se regularán, además, por las disposiciones especiales o por las que, en su caso, establezcan los contratos o convenios.

ARTÍCULO 8

Se consideran ingresos extraordinarios los que provengan de financiamientos, transferencias, subsidios y subvenciones, ayudas sociales y otros ingresos que obtenga el municipio.

ARTÍCULO 9

Son créditos fiscales las prestaciones económicas que tengan derecho a percibir los municipios o sus organismos descentralizados, que provengan de contribuciones, aprovechamientos o sus accesorios, así como aquellas otras a las que las leyes otorguen ese carácter y las que los municipios tengan derecho a percibir por cuenta ajena, incluyendo las que se deriven de responsabilidades que los municipios tengan derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares.

Los créditos fiscales son exigibles a partir del día hábil siguiente a aquel en que vence el plazo para su pago.

ARTÍCULO 10

Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como...

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