Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 186/2016)

Sentido del fallo09/08/2018 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ EN UN TÉRMINO NO MAYOR A 90 DÍAS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE EN QUE SEA NOTIFICADO DE ÉSTA RESOLUCIÓN, DEBERÁ ACTUAR EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO ÚLTIMO DE LA EJECUTORIA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha09 Agosto 2018
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente186/2016
SEXTO


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 186/2016

actor: MUNICIPIO DE M.F.A., VERACRUZ




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

ELABORÓ: MARINA DE LOS ÁNGELES AMEZCUA MILÁN



Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 09 de agosto de 2018 emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 186/2016, promovida por el Municipio de M.F.A., Estado de Veracruz de I. de la Llave.


R E S U L T A N D O



PRIMERO. El Municipio de M.F.A. promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo, de la Secretaría de Finanzas y Planeación, del D. General de Contabilidad Gubernamental y del D. de Cuenta Pública ambos de la Secretaría de Finanzas y Planeación, de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso, todos de esa entidad federativa, por los actos siguientes:


  1. Las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la realización de la indebida retención y/o descuento de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, por el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) por la cantidad de $3,523,002.90

  2. La omisión de entregar las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, por el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) por la cantidad de $3,523,002.90



SEGUNDO. La parte actora manifestó como antecedentes los que a continuación se sintetizan.


  1. Desde hace meses el Ayuntamiento ha realizado llamadas y requerimientos a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado con el propósito de que se le pague la cantidad demandada; sin embargo, no han recibido respuesta clara.

  2. Al Municipio actor se le asignó por concepto de FIMSDF la cantidad de $3,523,002.90 correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, misma que ya le fue entregada al Gobierno del Estado por parte de la Secretaría de Hacienda y C.P.; sin embargo, el gobernador ha sido omiso en hacer entrega de esos recursos al Municipio actor.

  3. La ilegal retención demandada impide el normal funcionamiento de la hacienda municipal y se corre el riesgo de tener que dejar de pagar la obra pública que es vital en diferentes zonas del Municipio.


TERCERO. La parte actora hizo valer los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación.


  • La retención indebida de los recursos viola en perjuicio del Municipio actor el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio de integridad de los recursos municipales.

  • El artículo 115 constitucional prevé un cúmulo de garantías de carácter económico a favor de los Municipios: a) principio de libre administración de la hacienda municipal, b) principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran su hacienda pública, c) principio de integridad de los recursos municipales, d) derecho de los Municipios a percibir contribuciones, e) principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, f) facultad de los Ayuntamientos para que en su ámbito territorial propongan a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aceptables a impuestos, contribuciones, etc., g) facultad de los Municipios para proponer sus leyes de ingresos.

  • No existe por parte del Municipio actor alguna manifestación de la voluntad o consentimiento para que las autoridades estatales llevaran a cabo la retención ilegal de los recursos del FISMDF.

  • Las participaciones federales quedan comprendidas en el régimen de libre administración hacendaria de los Municipios, por lo que la Federación y los Estados no pueden imponer restricción alguna sobre su libre administración.

  • El principio de integridad de los recursos municipales consiste en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de las participaciones y aportaciones federales y en caso de entregarse extemporáneamente se genera el pago de intereses.


CUARTO. El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 14, 16, 40, 41, 49, 115, 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, señaló como tercera interesada a la Secretaría de Hacienda y C.P. y solicitó la suspensión de los actos impugnados.


QUINTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 186/2016 y designó como instructor al Ministro J.L.P..


El Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; reconoció el carácter de demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz y ordenó su emplazamiento, pero no al S., D. General de Contabilidad Gubernamental y D. de Cuenta Pública, todos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, ni a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso, por tratarse de dependencias subordinadas, respectivamente, a dichos poderes; no tuvo como tercera interesada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al no advertirse el perjuicio o afectación que podría producirle la resolución que dicte este Alto Tribunal; ordenó dar vista al Procurador General de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes y, finalmente, en relación con la solicitud de suspensión realizada por la parte actora, ordenó que se formara el cuaderno incidental respectivo.


SEXTO. El Congreso y el Gobernador, ambos del Estado de Veracruz, contestaron la demanda de controversia constitucional, ofrecieron pruebas e hicieron valer causales de improcedencia.


SÉPTIMO. El 27 de marzo de 2017 tuvo verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1º de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación activa. Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los municipios de una entidad federativa para promover controversias en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley R.mentaria de la materia, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, del escrito de demanda se advierte que quien promueve la controversia es la Síndica del Ayuntamiento de Manlio Fabio Altamirano, carácter que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría que le fue otorgada por el Consejo Municipal de M.F.A. el 12 de julio de 2013.


De acuerdo con el artículo 37, fracción I, de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, corresponde al Síndico la representación jurídica del Municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


Asimismo, se reconoce la legitimación del Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO. Legitimación pasiva. A continuación se analizará la legitimación de las demandadas, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que las mismas sean las obligadas por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


En el caso, el Municipio actor señaló a diversas autoridades como demandadas, sin embargo, el Ministro instructor únicamente tuvo como tales a las siguientes:


  1. Poder Legislativo del Estado de Veracruz.


b) Poder Ejecutivo de la citada Entidad.


A esas autoridades se les atribuyen las órdenes, autorizaciones y/o aprobaciones para la realización de la indebida retención y/o descuento de los recursos federales, así como la omisión en su entrega y el pago de intereses.


Ahora bien, M.E.M.S., quien signa la contestación de la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, se ostenta como Presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado, lo que acredita con el ejemplar de la Gaceta Oficial de la entidad de 08 de noviembre de 2016.


El artículo 24, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Veracruz de I. de la...

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