Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 188/2016)

Sentido del fallo21/09/2016 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha21 Septiembre 2016
Número de expediente188/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 647/2015),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 560/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

cRectangle 2 ontradicción de tesis 188/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 188/2016

eNTRE los criterios sustentadOs por EL cuarto tribunal colegiado del DECIMOQUINTO CIRCUITO Y EL primer tribunal COLEGIADO en materia de trabajo del DECIMOSEXTO circuito.



PONENTE: ministro EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIa: I.L.V..

Colaboró: N.G.G.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la denuncia de contradicción de tesis. Por oficio 1013/2016-V registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de mayo de dos mil dieciséis, los magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al fallar el juicio de amparo directo **********, y el diverso sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, al fallar el juicio de amparo directo **********que dio origen a la tesis aislada XVI.1o.T.22 L (10a.).

SEGUNDO. Recepción. En proveído de seis de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 188/2016, y admitió a trámite la denuncia relativa; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito que remitiera, en versión digitalizada, la ejecutoria dictada en el asunto de su índice y el informe sobre si su criterio se encuentra vigente.

Asimismo, turnó los autos para estudio al M.E.M.M.I., ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y, en su momento, el envío de los autos a la Sala de su adscripción.

TERCERO. Avocamiento. Por auto de Presidencia de veinte de junio de dos mil dieciséis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto; asimismo, solicitó los escritos de demanda que dieron origen a los juicios de amparo directo en los que se emitieron los criterios en contienda.

CUARTO. Tramitación. Por acuerdos de treinta de junio y doce de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidas, en versión digitalizada, las demandas que dieron origen a los criterios en contienda.

QUINTO. Envío a ponencia. Finalmente, por acuerdos de doce, quince de julio y veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentadas las constancias requeridas para la integración del asunto, incluyendo los informes en cuanto a que los criterios sostenidos en los fallos en contienda se encuentran vigentes; y lo envió a la ponencia del M.E.M.M.I., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre tribunales colegiados de diferentes circuitos, además de que el asunto es del orden laboral, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, pues el denunciante –Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito–, es uno de los órganos cuyo criterio contiende en esta contradicción de tesis, a saber, el adoptado en el juicio de amparo directo ********** del índice de dicho tribunal.

TERCERO. Tema y criterios contendientes. El denunciante indicó que el problema jurídico a resolver es:

(…) si un tribunal colegiado puede pronunciarse o no acerca de la validez de una notificación realizada en el juicio de origen, cuando el quejoso aduzca que la misma carece de valor para el efecto del cómputo del plazo para promover el juicio de amparo. (…)”.

I. El Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al fallar el juicio de amparo directo **********, dictó el fallo de veintiuno de abril de dos mil dieciséis que, en lo que interesa, establece:

(…) SEGUNDO. En sesión ordinaria de diez de marzo de dos mil dieciséis, el pleno de este tribunal ordenó dar vista a la parte quejosa con la posible actualización de la casual de improcedencia derivada por el consentimiento tácito del acto reclamado, actualizándose con ello la causal contenida en el primer párrafo de la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo. (…).

Ahora, de los argumentos vertidos por la parte quejosa al desahogar la vista otorgada en resolución de diez de marzo de dos mil dieciséis, se tiene que la quejosa alega que **********, no se encontraba autorizada para oír y recibir notificaciones, sino que únicamente se le autorizó en una promoción para el efecto de recibir copias simples o certificadas, sin que dicha autorización fuera extensiva a las demás etapas del proceso laboral, por lo que la notificación de doce de junio de dos mil quince, en la que se notificó el laudo reclamado a la persona referida resulta inexistente, además de que ello aunado a que el quince de junio de los citados mes y año se realizó la notificación de dicho laudo de manera personal, constancia que aduce, la autoridad responsable omitió agregar al expediente, además que la notificación tomada en cuenta carece de distintos elementos de validez.

Sin embargo, contrario a lo que expone la quejosa, este Tribunal Colegiado al estudiar la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo, no está facultado para analizar la legalidad de la notificación del laudo reclamado, pues la notificación es un acto procesal a cargo del tribunal de origen que se encuentra revestido de formalidades legales, por lo que existe presunción de validez, al ser ejecutado por un funcionario público en ejercicio de sus facultades, por lo que su documentación constituye un instrumento público que cuenta con una presunción iuris tantum por lo que hace fe a menos de que su contenido sea desvirtuado por prueba en contrario en recurso idóneo para ello.

En ese sentido, al momento de estudiar la oportunidad de la presentación de la demanda constitucional, resulta imposible para este Tribunal Colegiado analizar las cuestiones relativas a la notificación del laudo reclamado, pues para ello existe un medio ordinario de defensa, es decir, el incidente de nulidad previsto en la legislación laboral, mismo que no es viable omitir y estudiar dichas violaciones en la vía unistancial constitucional.

Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 5/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 461, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguiente: ‘AMPARO DIRECTO MERCANTIL. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL ESTUDIAR LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NO ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR, OFICIOSAMENTE, LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. (T. texto)’.

Asimismo, en relación con la tesis anterior, se comparte el criterio aislado VII.2o.T.8 L (10a), emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, consultable en la página 3458, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo IV, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL ESTUDIAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, NO ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL LAUDO RECLAMADO. (T. texto)’.

No es óbice para arribar a la anterior determinación el hecho de que la quejosa estime aplicables las tesis aisladas de rubro ‘INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. NO ES EXIGIBLE QUE SE HAGA VALER CONTRA LA PRACTICADA A QUIEN DEJÓ DE SER APODERADO DE LA PARTE QUE SE PRETENDIÓ NOTIFICAR Y EN LUGAR DISTINTO DEL DOMICILIO...

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