Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 95/2016)

Sentido del fallo01/06/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente95/2016
Fecha01 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1681/2014 RELACIONADO CON 1680/2014 ))


RECURSO DE INCONFORMIDAD 95/2016

Rectangle 2

RECURSO DE INCONFORMIDAD 95/2016

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A LA III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA: **********



PONENTE: J.L.P..

SECRETARIa: constanza tort san román.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de junio de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y,


RESULTANDO


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil catorce en la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado, promovieron juicio de amparo directo en contra del laudo dictado el seis de junio de dos mil catorce por la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral **********.1


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P. -por auto de ocho de octubre de dos mil catorce- la admitió a trámite y la registró con el número de expediente **********,2 y en sesión de veinte de febrero de dos mil quince resolvió conceder la protección de la Justicia Federal solicitada para los siguientes efectos:3


En consecuencia, se debe conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que el demandado no justificó la validez de la contratación de las actoras por tiempo determinado, por lo que la misma se debe considerar por tiempo indeterminado y condenarse al patrón a la expedición del contrato individual de trabajo en esos términos; que el salario diario de las actoras asciende a la cantidad de ********** (sic) y, con base en ello, cuantifique las prestaciones materia de condena; así mismo, considere que no es procedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo respecto del reclamo consistente en el pago de las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Administradora de los Fondos para el Retiro correspondiente; así mismo condene al pago de los incrementos que haya sufrido el salario de las actoras, aguinaldo y prima vacacional que se sigan generando hasta que se cumplimente el laudo reclamado, ordenando la apertura del incidente de liquidación para que (sic) su debida cuantificación. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar los aspectos que no son materia de la concesión del amparo.”4


Las consideraciones que sustentan la concesión del amparo por parte del Tribunal Colegiado son las que a continuación se transcriben.


CUARTO. El análisis de los anteriores conceptos de violación lleva a establecer lo que se expondrá en los párrafos subsiguientes.

(…)

En cambio, es fundado el primer concepto de violación en el que las quejosas aducen en esencia que la responsable omitió pronunciase respecto a que la contratación de las actoras por tiempo determinado contraviene lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, puesto que el demandado no justificó dicha temporalidad.

Ello, en virtud de que de la lectura del laudo reclamado, se advierte que la responsable, después de considerar que la relación que unió a las actoras con el fideicomiso demandado era de índice laboral cuya contratación se rige por lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, consideró injustificado el despido al no haber otorgado a las actoras el aviso de rescisión a que alude el párrafo final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, y condenó a la prórroga del último contrato celebrado por tiempo indeterminado.

Sin embargo, omitió pronunciarse acerca de si el demandado justificó o no la contratación por tiempo determinado en términos del artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual es contrario a derecho, en virtud de que las actoras en esos términos reclamaron la nulidad de sus contrataciones y, como consecuencia, la expedición del contrato individual por tiempo indefinido, lo que era necesario definir en virtud de que la prórroga solamente procede tratándose de contratos temporales; por lo que al no haberlo considerado así la responsable, es clara la violación a las garantías individuales de las quejosas.

En consecuencia, la responsable debió considerar que el demandado con los contratos exhibidos en juicio, no justificó la validez de la contratación por tiempo determinado, por lo que la duración de la relación de trabajo se debía estimar por tiempo indeterminado, tal y como lo establece el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, debiendo condenar a la expedición del contrato individual de trabajo en esos términos y no a la prórroga del último contrato.

También deviene fundado lo que aducen las actoras en el cuarto concepto de violación, en el sentido de que fue indebido que tomara como salario mensual de las actoras la suma de ********** y como diario el de **********

Ello, en virtud de que de la lectura del laudo reclamado se aprecia que a las actoras en el último mes de trabajo, es decir, diciembre de dos mil nueve, se les cubrieron los siguientes conceptos por concepto de honorarios la suma de **********, más ********** por ‘15% IVA’, lo que daba un subtotal de ********** (fojas 514 y 566), salario mensual que asciende a **********diarios, con base en el cual se debieron calcular las prestaciones materia de condena, como son aguinaldo y prima vacacional.

En efecto, la responsable no debió aplicar las deducciones denominadas ‘-10% retención I.V.A.’ y ‘10% retención I.S.R.’, que daban como resultado un salario neto de **********y diario de **********, ya que en su caso el patrón tendrá que hacer las deducciones que por ley le correspondan, pues de lo contrario se corre el riesgo de que cuando se cubran las prestaciones materia de condena se apliquen nuevamente las mismas al tener que justificar su erogación y tal proceder, repercuta en el salario de las actoras al disminuir la suma que se les deba entregar, de ahí que al no haberlo considerado así la responsable es clara la violación a las garantías individuales de las quejosas.

Igualmente resulta fundado lo que aducen en el quinto concepto de violación referente a que fue indebido que la responsable considerara que se encuentran prescritas las aportaciones de seguridad social que reclamaron con un año anterior a la presentación de la demanda, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

En efecto, el artículo 298 de la Ley del Seguro Social, que también regula lo referente a la cuenta individual de las administradoras de los fondos para el retiro, dispone:

(Se Transcribe)

En tanto el 30, fracción I, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores señala:

(Se Transcribe)

De lo anterior, se advierte que la obligación a realizar aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Administradoras de los Fondos para el Retiro, prescriben en los términos de sus propios ordenamientos, por lo que no le son aplicables las normas contenidas en la Ley Federal del Trabajo.

Luego, fue incorrecto que la responsable declarara procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada en términos de su artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores reclamadas durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, al no ser el aplicable al caso concreto, por lo que al haberlo hecho así violó las garantías individuales de las quejosas.

Igualmente, resulta fundado lo que alegan en el sexto concepto de violación respecto a que la responsable de manera indebida deja a salvo sus derechos respecto de los incrementos que se presentaran en los salarios, así como respecto del aguinaldo y prima vacacional que se siguieran generando hasta el cumplimiento del laudo.

Efectivamente, de la lectura del laudo reclamado se aprecia que la responsable, después de cuantificar las prestaciones consistentes en salarios vencidos, aguinaldo y prima vacacional, resolvió:

(Se Transcribe)

La anterior determinación se considera incorrecta, en virtud de que debió condenar al pago de los incrementos que sufrió el salario del puesto de analista de la jefatura de prestaciones económicas y sociales respecto del cual se condenó a la prórroga del último contrato celebrado por el demandado con las actoras, por lo que la restauración de la relación de trabajo comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario.

Así lo ha...

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