Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2016)

Sentido del fallo23/08/2017 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS, EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO CUARTO DE ESTA RESOLUCIÓN. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, EN LOS TÉRMINOS INDICADOS EN EL CONSIDERANDO QUINTO DE LA PRESENTE EJECUTORIA. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 4. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha23 Agosto 2017
Número de expediente108/2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 37/2000),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 432/1983),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 72/1993),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 552/2015))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2016


SUSCITADA ENTRE EL ENTONCES QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; EN CONTRA DEL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.


SECRETARIO: A.A.D. CRUZ

COLABORÓ: GICELA GALAVIZ SOSA



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver los autos relativos a la contradicción de tesis 108/2016, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el cuatro de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito), al resolver el amparo en revisión 37/2000, y por el Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito), al resolver el amparo directo 432/1983, en contra del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito), al resolver el amparo en revisión 72/1993 y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al emitir la sentencia en el amparo en revisión 552/2015.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por auto de siete de abril de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar los expedientes impreso y electrónico con el número 108/2016, y dispuso admitir a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis. Asimismo, determinó que los autos pasaran para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y se radicaran en la Primera Sala a la que se encuentra adscrito.


En el mismo proveído se ordenó solicitar a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de que por conducto del MINTERSCJN, remitieran la versión digitalizada del original o de la copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, así como del auto en el que informaran si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado y la ejecutoria en que se sustentara el nuevo criterio.


TERCERO. Radicación en la Primera Sala e integración del asunto. Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento del asunto2.


Asimismo, por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, previa recepción de la copia digitalizada de las ejecutorias correspondientes y luego de que los tribunales contendientes informaron que su respectivo criterio se encuentra vigente3, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado y ordenó su envío al Ministro designado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal4, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, parte final, y tercero del Acuerdo General 5/20135, en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y derivados de asuntos en materia penal, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo, en virtud de que el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, se encuentra facultado para ello.


TERCERO. Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar con carácter de jurisprudencia, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los cuatro Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. Amparo en revisión 37/2000, del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito)


  1. Antecedentes del caso


El quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, en la causa penal **********, el Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de los Cabos, con residencia en Cabo San Lucas, Baja California Sur, dictó auto de formal prisión a **********, por su probable responsabilidad en el delito de abuso de confianza, previsto en los artículos 224 y 226, fracción II del Código Penal de Baja California Sur, por disponer del bien que se le dio en depósito en un juicio ejecutivo mercantil.


Inconforme con esa decisión, el procesado promovió amparo indirecto, el cual fue turnado al Juez de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con residencia en La Paz y registrado como 780/1999-II. Seguido el trámite correspondiente, el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el juez de amparo dictó sentencia, en la que negó el amparo solicitado, pues desestimó los conceptos de violación en los cuales el quejoso sostuvo que el endosatario en procuración carece de legitimación para suscribir la querella en nombre de su endosante.


En contra de ese fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión, insistiendo en la falta de legitimación para suscribir la querella respectiva. El asunto fue turnado al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo), y seguido el trámite correspondiente, en sesión de veintidós de marzo de dos mil, el Pleno de ese Tribunal decidió confirmar el fallo impugnado y negar el amparo.


b) Consideraciones del Tribunal Colegiado


Para arribar a dicha conclusión, el tribunal de amparo calificó de infundados los argumentos de agravio y confirmó la negativa de amparo, en atención a las siguientes consideraciones:


(…) es cierto que como lo requiere la parte recurrente, que en términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de Baja California Sur, las querellas por parte de personas morales, solo las puede formular su apoderado general para pleitos y cobranzas con cláusula especial, pues esa es la hipótesis genérica establecida en la citada ley adjetiva penal de la entidad; sin embargo, en el caso no únicamente la persona moral Baja Celular Mexicana, S.A. de C.V., es la parte ofendida en el delito de abuso de confianza específico, por el cual se decretó el auto de formal prisión, sino también el endosatario en procuración del título de crédito base de la acción en el juicio ejecutivo mercantil del que derivó el proceso de origen.


Así es, debe considerarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endosatario en procuración de un título de crédito tiene todos los derechos y obligaciones de un mandatario, y que no requiere de poder especial del endosante para realizar todos los actos que considere necesarios para lograr la efectividad del documento.


También debe entenderse la circunstancia de que la empresa moral titular original del documento mercantil, como endosante (en procuración) no transfiere al endosatario la propiedad del documento, pero si las facultades que se deriven del ejercicio de su cobro, sea judicial o extrajudicial.


De esa forma, la persona ofendida en la actualización del delito en específico de abuso de confianza en que incurre un depositario de un juicio ejecutivo mercantil que se niega a la entrega de la cosa que se le dio en depósito, lo es el endosatario en procuración, y por ende, es el facultado para interponer la querella correspondiente, dado que éste es quien resulta perjudicado por la negativa del depositario a la entrega del bien embargado puesto que con ello se le imposibilita a lograr la efectividad del documento, en tanto que la persona moral endosante no se ve afectada porque el bien embargado en el juicio mercantil aún no formaba parte de su patrimonio, pues únicamente constituye la garantía de pago del título de crédito.


(…) En ese contexto, son infundados los agravios expresados por la parte recurrente, pues la querella de parte ofendida que como requisito de procedibilidad exige el artículo 234 del Código Procesal Penal...

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