Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4317/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4317/2016
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 544/2014))

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4317/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4317/2016.

QUEJOSO: FERNANDO PUNARO ESQUIVEL

RECURRENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: I.L.V..





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

Vo. Bo.

Ministro

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el veinticinco de junio de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa), Fernando Punaro Esquivel, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de dos de mayo de dos mil catorce dictada por la Sala Especializada en Juicios en Línea del indicado tribunal en el juicio de nulidad **********, en la que se reconoció la validez de la Regla de C. General 3.3.12 en Materia de Comercio Exterior para dos mil doce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto del mismo año.

La parte quejosa señaló que se transgredieron, en su perjuicio, los artículos 1, 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de nueve de julio de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el expediente ********** y admitió a trámite la demanda.

Seguidos los trámites legales, el siete de junio de dos mil dieciséis, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente, en la que resolvió conceder el amparo solicitado.

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia referida, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de autoridad tercero interesada y por conducto del funcionario con facultades para actuar en su nombre, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por acuerdo de tres de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 4317/2016, lo admitió a trámite, y dispuso se turnara al Ministro J.L.P..

CUARTO. Avocamiento. Por auto de presidencia de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, se remitieron los autos a la ponencia del señor Ministro Javier Laynez Potisek, para la elaboración del proyecto correspondiente.

QUINTO. Recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito presentado el treinta de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fernando Punaro Esquivel, en su calidad de parte quejosa y por conducto de su autorizado legal, se adhirió al recurso de revisión interpuesto por la autoridad tercero interesada.

Por proveído de dos de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal admitió la adhesión al recurso.

SEXTO. Cambio de ponencia. Mediante acuerdo de diez de noviembre de dos mil dieciséis, toda vez que en sesión pública ordinaria celebrada por esta Segunda Sala el nueve de noviembre próximo pasado, por mayoría de cuatro votos, se desechó el proyecto de resolución presentado por el Ministro J.L.P.; se acordó su retiro y se ordenó returnarlo a la Ponencia del Ministro E.M.M.I., para su estudio y nueva propuesta de resolución.

SÉPTIMO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como del Acuerdo General Plenario 7/2016.



C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como los puntos primero, tercer párrafo, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, y el diverso Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, por establecer las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo en materia administrativa, especialidad que corresponde a esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión en lo principal fue interpuesto por parte legítima, porque el Secretario de Hacienda y Crédito Público, que compareció por conducto del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos –quien, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, apartado B, fracción XXVIII, incisos a), b) y c)1, 72, fracciones III y V2, 75, fracción II3, y 105, párrafo octavo4, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene facultades para suplir al Subprocurador Fiscal Federal de Amparos (ante la ausencia del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos), y éste para representar al indicado secretario de Estado–, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, dado que el P. del tribunal del conocimiento, mediante auto de nueve de julio de dos mil catorce, le reconoció la calidad de autoridad tercero interesada en términos del artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo y, por ende, tiene el carácter de afectado por la sentencia recurrida, pues se concedió la protección constitucional solicitada y, en esa medida, tiene interés en que tal determinación sea modificada, conforme al criterio sustancial contenido en la jurisprudencia 77/2015 (10a.) de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, junio de dos mil quince, Tomo I, página ochocientos cuarenta y cuatro, que dice:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél”.

Por su parte, Fernando Punaro Esquivel, que actuó por conducto de José María García Ferrer –a quien el P. del tribunal a quo reconoció la calidad de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo por auto de nueve de julio de dos mil catorce–, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesiva, dado que tiene el carácter de parte quejosa en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor y, por ende, de beneficiado por la sentencia recurrida, pues se concedió la protección constitucional solicitada y, en esa medida, tiene interés en que tal determinación subsista.

TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión en lo principal se interpuso en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por oficio a la autoridad tercero interesada el veintidós de junio de dos mil dieciséis conforme a la constancia que obra a folio doscientos cincuenta y dos del expediente de amparo, surtiendo efectos en esa misma fecha, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del veintitrés de junio al seis de julio de dos mil dieciséis, dado que los días veinticinco y veintiséis de junio; dos y tres de julio fueron inhábiles en términos de los artículos 19 del propio ordenamiento legal y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Mientras que el escrito de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el seis de julio próximo pasado y, por ende, dentro del computado plazo legal.

Por su parte, el recurso de revisión...

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