Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 471/2016)

Sentido del fallo06/07/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente471/2016
Fecha06 Julio 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 603/2015 RELACIONADO CON EL R.F. 365/2015))

Rectangle 2 RECURSO DE RECLAMACIÓN 471/2016. [19]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 471/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de julio de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


C.:

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el catorce de septiembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución definitiva de fecha tres de agosto de dos mil quince, emitida por la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del citado Tribunal, dentro del juicio de nulidad número **********, que declara la nulidad del acto impugnado consistente en la negativa de devolución del impuesto al activo por recuperar efectivamente pagado en los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y cinco a dos mil cuatro, pero únicamente en la parte que consideró que le perjudicaba, a saber, que la autoridad responsable no haya considerado en su sentencia la devolución de las cantidades solicitadas actualizadas, con intereses, de conformidad con los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación.

Tramitado el juicio de amparo, al que correspondió el número D.A. **********, el Pleno del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó resolución el veintitrés de diciembre de dos mil quince, en la que negó el amparo.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución referida, con fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, mismo que fue remitido para su substanciación a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO. Acuerdo recurrido. Mediante acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal determinó desechar por improcedente el recurso de revisión 868/2016, con apoyo en las consideraciones siguientes:


(…) En el caso, la autorizada de la solicitante de amparo, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil quince, dictada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, (relacionado con la revisión fiscal **********), en el que transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley del impuesto al Activo, en relación con el tema “Impuesto al activo. Improcedencia del pago de intereses cuando deriva de una negativa de devolución de aquél.”; cabe señalar que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró ineficaces tales planteamientos al considerar que: “…El artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo prevé un beneficio fiscal consistente en recuperar el impuesto al Activo pagado en el ejercicio anterior cuando se entera en exceso el impuesto sobre la renta sobre el impuesto al activo pagado siendo oportuno precisar que del pago efectuado en su momento del referido impuesto al activo en modo alguno puede considerarse como saldo a favor y mucho menos un pago de lo indebido. En ese sentido, es evidente que el impuesto al activo pagado debidamente por la quejosa resulta ser un beneficio fiscal que de ninguna manera es equiparable a un saldo a favor o un pago de lo indebido, razón por la cual el hecho que el numeral 9 de la Ley del Impuesto al Activo no establezca la procedencia del pago de intereses como pretende la quejosa, ello radica en la naturaleza de dichas cantidades. Bajo esa óptica, es evidente que el hecho de que el artículo 9, de la Ley del Impuesto al Activo no prevea la devolución del impuesto cuando derivan de una negativa de devolución y que posteriormente es otorgada con motivo de una resolución de recurso de revocación, ello radica en la naturaleza propia de las cantidades que son devueltas a los contribuyentes por concepto de impuesto al activo por recuperar, situación por la cual dicho precepto no es inconstitucional, más aún que dicha justificación se encuentra en la jurisprudencia 2a./J. 92/2002, visible a página 201 del Tomo XVI, Agosto de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro siguiente: “ACTIVO. EL ARTÍCULO 9º. DE LA LEY DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE ESTABLECE LA ACTUALIZACIÓN EN LA DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES MEDIANTE UN SISTEMA DISTINTO AL INSTITUIDO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE, POR TANTO, RESULTA INAPLICABLE.” También resulta ineficaz el argumento expuesto en el inciso g), en el que la quejosa aduce que el artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo resulta violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria, ya que ocasiona que los contribuyentes no tributen de acuerdo a su verdadera capacidad contributiva, pues no permite a los contribuyentes recuperar la totalidad de las cantidades que fueron retenidas por el Fisco Federal debidamente actualizadas y con los intereses correspondientes, al haber sido negada por una autoridad fiscal y después autorizada por una resolución administrativa o jurisdiccional…”, y en los agravios materia de esta instancia se controvierte dicha determinación por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, sin embargo, la resolución del presente asunto no daría lugar a sostener un criterio de importancia y trascendencia, toda vez que sobre el tema existe jurisprudencia de este Alto Tribunal1, por lo que en términos de lo dispuesto en los puntos Primero, inciso b) y Segundo, párrafo segundo, ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, se impone desechar el presente recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en términos de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo; así como los puntos Primero, inciso b), Segundo, Tercero, fracción III, en sentido contrario y Cuarto, párrafo primero del citado Acuerdo General Plenario 9/2015, se acuerda: (…)”


CUARTO. Recurso de reclamación y trámite. En contra del acuerdo referido, el quejoso interpuso recurso de reclamación, el que fue admitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el auto de uno de abril de dos mil dieciséis, correspondiéndole el número 471/2016. Asimismo, lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y lo envió a la Sala a la que se encuentra adscrito.

Por auto de treinta de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal en el que desecha un recurso de revisión, sin que se requiera la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El proveído que desechó el recurso de revisión se notificó personalmente a la parte recurrente, el miércoles dieciséis de marzo de dos mil dieciséis (foja 17 del recurso de reclamación), por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, conforme al artículo 31, fracción II, de la Ley de amparo,2 esto es, el jueves diecisiete; entonces, el plazo de...

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