Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 322/2016)

Sentido del fallo22/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente322/2016
Fecha22 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 263/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 322/2016

Rectángulo 1

RECURSO DE INCONFORMIDAD 322/2016.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO **********.

RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.

SECRETARIO AUXILIAR: C.M.B.T..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de junio de dos mil dieciséis.



V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad 322/2016, promovido por **********, por su propio derecho, en contra del acuerdo P. de once de febrero de dos mil dieciséis, en el que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo penal ********** y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.

1. Amparo Directo. El impetrante del amparo señaló como acto reclamado, la resolución de veintiocho de mayo de dos mil quince, dictada en el toca penal **********, relativo al recurso de apelación interpuesto por la inculpada y su defensora de oficio contra el fallo de primera instancia de trece de febrero de dos mil quince, dictado por el Juez Vigésimo Noveno Penal de Delitos No Graves interino del Distrito Federal, actualmente Juez Décimo Segundo Penal de Delitos No Graves de esta ciudad, en la causa penal **********.

La autoridad responsable modificó la sentencia recurrida, por lo que consideró a la quejosa penalmente responsable de la comisión del delito de Falsedad ante autoridades, previsto en el artículo 312, párrafo primero (quien con el propósito de exculpar a alguien indebidamente en un procedimiento penal, ante el Ministerio Público, declare falsamente en calidad de testigo) en relación con los preceptos 15 (acción), 7, fracción I (delito instantáneo) y 22, fracción I (realización por sí) del Código Penal para el Distrito Federal.


Le estimó adecuado el grado de culpabilidad mínimo determinado por el juez del proceso, conforme al cual impuso la pena de tres años de prisión y cien días multa, equivalente a **********, a razón de ********** correspondiente al salario mínimo vigente en la época de los hechos (marzo de dos mil once).


Toda vez que la pena de prisión impuesta no excedió de tres años y que la enjuiciada con anterioridad a los hechos no fue sentenciada por delito doloso perseguible de oficio; sustituyó la pena privativa de libertad por multa, equivalente a ********** y a su vez, en caso de insolvencia comprobada se le sustituirá esa multa por mil noventa y cinco jornadas de trabajo a favor de la comunidad.


De igual manera, tomando en consideración que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, se le concedió a la encausada la sustitución de la pena privativa de libertad por tratamiento en libertad; así como el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debiendo otorgar para la procedencia de ésta ********** en cualquiera de las formas que establece la ley.


Por último, suspendió los derechos políticos de la impetrante a partir de que cause ejecutoria la sentencia de segundo grado hasta la extinción de la pena de prisión impuesta.

Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil quince y ordenó su registro bajo el número **********.


Seguidos los trámites procesales, el órgano colegiado dictó sentencia el veintiuno de octubre de dos mil quince1, en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para los siguientes efectos:


1. La Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deberá dejar insubsistente la sentencia reclamada de veintiocho de mayo de dos mil quince;


2. En su lugar emitirá otra, donde con plenitud de jurisdicción, atienda los agravios planteados ante esa alzada por la defensora oficial de su adscripción;


3. Siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, y con plena facultad decisoria, dé respuesta en su integridad a los motivos de disenso del defensor particular de la quejosa **********; y


4. Sin más limitación que la de no agravar la situación legal de la inconforme.


2. Trámite de cumplimiento. Por escrito recibido el once de noviembre de dos mil quince, la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada de la nueva sentencia, emitida el once de noviembre de dos mil quince, que pronunció en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo **********.2


Seguido el cauce legal, el Tribunal Colegiado, por acuerdo de doce de noviembre de dos mil quince, tuvo por recibida la sentencia de mérito y ordenó dar vista a las partes para que dentro del plazo de diez días manifestaran lo que a su interés conviniera3.


Por resolución de once de febrero de dos mil dieciséis,4 el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dictó un pronunciamiento en el sentido de declarar que el fallo protector había quedado cumplido.


SEGUNDO. Recurso de Inconformidad.


Interposición, admisión y trámite. En contra de la anterior determinación, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de inconformidad,5 el cual, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202, de la Ley de Amparo, fue remitido a esta Suprema Corte mediante oficio de siete de marzo de dos mil dieciséis,6 dictado por el Presidente del Tribunal Colegiado para la emisión de la resolución que en derecho procediera.


Por auto de diez de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó admitir el recurso de inconformidad planteado; se le asignó el número 322/2016; en razón a la estadística interna y la especialidad de la materia, turnó los autos al Ministro J.M.P.R., para la elaboración de la resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción7.


Por diverso acuerdo, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, se avocó al conocimiento del mismo, ordenó el registro de ingreso y el envío de los autos a la ponencia correspondiente y,

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 203 y Tercero Transitorio, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción XII y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Tercero del Acuerdo General P. 5/20138 y Primero Transitorio del Instrumento Normativo9 por el que se modifica este último, en virtud de que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo resuelto por un Tribunal Colegiado, que causó estado en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la referida Ley reglamentaria de la materia.


SEGUNDO. Oportunidad. En primer término se procede a analizar si el recurso de inconformidad que nos ocupa se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo 202, de la Ley de Amparo aplicable.10

  1. El acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo le fue notificado por estrados a la quejosa **********, el doce de febrero de dos mil dieciséis.11.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el quince de febrero de dos mil dieciséis.


  1. El plazo de quince días para impugnar el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo transcurrió del dieciséis de febrero al siete de marzo de dos mil dieciséis, descontándose de dicho plazo los días veinte, veintiuno veintisiete y veintiocho de febrero, así como el cinco y seis de marzo de dos mil dieciséis, por corresponder a sábados y domingos, con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El escrito de inconformidad se presentó el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por tanto, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


TERCERO. Acuerdo materia del recurso de inconformidad.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por acuerdo plenario de once de febrero de dos mil dieciséis, declaró cumplida sin exceso ni defecto la ejecutoria de mérito, al considerar que la responsable cumplió puntualmente con las obligaciones que le fueron impuestas en la sentencia de amparo.


CUARTO. Motivos del recurso de inconformidad.


Los argumentos planteados por la parte recurrente son los siguientes:


  • La autoridad responsable no acreditó los elementos del tipo penal y muy específico el de la conducta, no...

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