Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4027/2016)

Sentido del fallo16/08/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4027/2016
Fecha16 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 473/2015-8644))


1 Rectángulo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4027/2016. [105]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4027/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de seis de mayo de dos mil quince, dictada en el juicio de nulidad **********.

Por auto de diez de julio de dos mil quince, el P. del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número D.A. **********.

Posteriormente, en sesión de veintidós de abril de dos mil dieciséis, el referido órgano jurisdiccional resolvió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

En acuerdo de ocho de julio de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, el que se registró con el número 4027/2016; asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrito, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

Mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

Finalmente, por acuerdo de treinta de agosto del dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala tuvo por admitido el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la Directora General Adjunta Jurídica de Procedimientos B y representante legal de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


TERCERO. Publicación del proyecto de resolución. El proyecto de sentencia se hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81 fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado el trece de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpone contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa y su resolución no requiere de la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión principal se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó el martes diez de mayo de dos mil dieciséis, por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves doce al miércoles veinticinco de mayo, ambos de dos mil dieciséis, en tanto que el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el mismo miércoles veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.1

Por su parte, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, dado que aparece firmado por **********, representante legal de la quejosa **********, personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado en los autos del juicio de amparo **********.


Ahora bien, respecto a la revisión adhesiva, se advierte que el recurso fue firmado por la Directora General Adjunta Jurídica de Procedimientos B y representante legal de la parte tercera interesada Comisión Nacional Bancaria y de Valores (lo que acredita con la copia certificada de su nombramiento en ese cargo, por parte del P. de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores), en términos de lo dispuesto por los artículos 1, 3 fracción IV, segundo párrafo, 4 fracción I, Apartado B, fracción II, Apartado B, inciso 26), 12, 38, fracciones I y XIV y 52 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil catorce, en relación con el artículo 29, fracción I, inciso 2), del “Acuerdo por el que el P. de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en los vicepresidentes, Directores Generales y Directores Generales Adjuntos de la propia Comisión”, publicado en el referido medio de difusión el treinta de noviembre de dos mil quince; y los artículos 16, fracciones I y XVII y 17 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Además, la interposición del recurso fue oportuna, dado que el acuerdo por el cual se admitió a trámite la revisión principal se notificó por oficio a la tercera interesada el jueves dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, por lo que el plazo legal para la interposición del medio de defensa transcurrió del viernes diecinueve al jueves veinticinco de agosto del citado año. 2


Luego, si el oficio de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el mismo jueves veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, es evidente –como se anticipó- que la interposición del recurso de revisión adhesiva fue oportuna.


TERCERO. Procedencia. En la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión que nos ocupa, en términos de lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81 fracción II y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo Plenario 9/2015.

Ello es así, ya que según se podrá observar en el capítulo siguiente, en los conceptos de violación la parte quejosa enderezó una serie de planteamientos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad de los artículos 98 y 392, fracción III, inciso j) de la Ley de Mercado de Valores, en tanto que el Tribunal Colegiado del conocimiento reconoció la constitucionalidad de los preceptos impugnados, ante lo cual subsisten algunos aspectos que –por lo que ve a los temas propios de la materia de la litis- pueden servir para fijar criterios de importancia y trascendencia; máxime que sobre los temas que aquí se analizarán no existe jurisprudencia por parte de este Alto Tribunal.

No es óbice a lo anterior el hecho que el planteamiento de constitucionalidad enderezado contra el primero de los artículos impugnados se haga depender de su interpretación y que en los agravios formulados contra la sentencia impugnada la aquí recurrente combata precisamente el ejercicio interpretativo realizado por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento, lo cual constituye un tema de legalidad.

Sin embargo, cabe señalar que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal el establecer que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales -que son materia del recurso de revisión en amparo directo- se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 55/20143 de esta Segunda Sala, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.


Luego, en el caso en particular para poder analizar el primero de los temas propuestos, habrá que determinar el sentido y el alcance del artículo 98, párrafo primero, de la Ley del Mercado de Valores, para posteriormente resolver sobre la constitucionalidad o...

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