Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 794/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha26 Octubre 2016
Número de expediente794/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 466/2015 (RELACIONADO CON EL A.D. 208/2015),))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 794/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 794/2016.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN *****.

recurrente:****** o ********.




PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: JULIO C.R.C.

ELABORó: KARINA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ



Visto Bueno

Sr. Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


Cotejó:

S E N T E N C I A



Recaída al recurso de reclamación 794/2016, promovido por el quejoso ******* o *******.


I. Antecedentes. El veintiséis de abril de dos mil once, ***** o ******, fue declarado penalmente responsable del delito de violación agravada (por intervención directa de dos o más personas), previsto en el Código Penal para el entonces Distrito Federal, por lo que se le condenó a una pena de diez años, seis meses y veinticinco días de prisión. En segunda instancia se modificó la sentencia recurrida por la defensa particular del quejoso, defensa oficial del coinculpado y por el Ministerio Público, en condenar al justiciable a la reparación del daño moral.


Inconforme con dicha determinación, el sentenciado promovió amparo directo, el cual resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el sentido de conceder la protección constitucional al quejoso.1


El peticionario interpuso recurso de revisión, que fue desechado por la Presidencia de esta Suprema Corte, en acuerdo de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, al considerar que en el caso no existían planteamientos de constitucionalidad.2


II. Recurso de reclamación. Inconforme con la anterior determinación, el ahora recurrente, mediante escrito de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, interpuso recurso de reclamación.3 Por acuerdo de veinticuatro siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso, acordó radicarlo en la Primera Sala de la Suprema Corte, turnarlo al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.4


III. Competencia y oportunidad. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto5, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte, el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, en el amparo directo en revisión *****, por escrito y dentro del término legal para tal efecto.6


IV. Cuestiones necesarias para resolver el presente recurso.


(i) Acuerdo recurrido. Lo constituye el proveído de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión *****, en el que determinó desecharlo por improcedente con motivo de que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que el quejoso no planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, así como tampoco solicitó propiamente la interpretación directa de algún precepto constitucional o de algún tratado internacional, ni se omitió decidir sobre tales cuestiones.


Además, que de constancias advierte que el recurso de revisión de cualquier forma resultaría extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada le fue notificada personalmente al quejoso el siete de abril de dos mil dieciséis, según razón actuarial que obra en la foja ciento dos del cuaderno de amparo, y el escrito de expresión de agravios se presentó ante el propio Tribunal Colegiado del conocimiento el veintiséis de abril siguiente; por lo que ya había transcurrido el plazo de diez días previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho periodo por disposición de los numerales 18 y 31, fracción II del propio ordenamiento legal citado, 103 y 107 Constitucionales, transcurrió del once al veintidós de abril de dos mil dieciséis.


(ii) Agravios en reclamación. En su escrito de reclamación, el recurrente reitera en esencia sus agravios en revisión y el primer concepto de violación hecho valer en su escrito de demanda de amparo al señalar que:


a) La sentencia de amparo vulnera los artículos 14 y 16 Constitucionales, en relación con el diverso 93, fracción VII de la Ley de Amparo, al tener por comprobado el Tribunal Colegiado del conocimiento el delito de violación agravado y la responsabilidad penal en calidad de coautor material en forma dolosa, con base en el material probatorio valorado por el tribunal de apelación, cuando dicha autoridad de amparo tiene la firme validez para dirimir la inconstitucionalidad del acto reclamado, ya que el ilícito atribuido no fue como lo determinó el Ministerio Público.


b) Además, que en la ejecutoria de amparo se constata la inexacta aplicación del artículo 178, fracción I7 del Código Penal para el entonces Distrito Federal, en relación con los diversos 28 y 109 del mismo ordenamiento legal, pues del material probatorio de autos no se tiene por acreditado los elementos del delito atribuido, ya que la autoridad responsable valoró incorrectamente el desposado de la ofendida y no realizó un análisis técnico jurídico del cuerpo del delito, agregando, que no contó con defensa adecuada en averiguación previa.


V. Estudio del asunto. El presente recurso de reclamación es infundado, en atención a las siguientes consideraciones.


El recurso de reclamación constituye un medio de defensa establecido en la Ley de Amparo que concede a las partes la posibilidad de impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de las Salas de este Alto Tribunal o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


En esa tesitura, la materia del recurso de reclamación se constriñe al análisis del acuerdo de trámite impugnado, que sólo debe ser examinado a través de los agravios expresados por la parte recurrente10, consecuentemente, los argumentos que se hagan valer, deben dirigirse a controvertir únicamente el acuerdo impugnado, de no ser así, deben declararse inoperantes.


Ahora bien, del análisis de los agravios planteados por el recurrente, se concluye que estos devienen inoperantes, porque no van encaminados a controvertir el acuerdo de presidencia recurrido, por el cual se desechó el amparo directo en revisión origen del presente medio de impugnación, sino las consideraciones que tuvo el Tribunal Colegiado del conocimiento para avalar la demostración del delito agravado atribuido y la responsabilidad penal del quejoso, por lo que son agravios que no tienen relación alguna con el objeto de análisis del recurso de reclamación.


Pues, la presente litis versa sobre la legalidad del acuerdo emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, que en el caso a estudio lo fue el proveído de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, dictado en los autos del amparo directo en revisión *****, en el que se desechó por improcedente el recurso intentado, al considerase que además de no existir un planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad fue presentado extemporáneamente.


Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 1a./J. 7/2003 y 2a./J. 45/2012 (10a.), emitidas por la Primera y Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros:


AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO.”11


RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO O NO LO COMBATEN DEBEN DECLARARSE INOPERANTES.”12

Al resultar inoperantes los agravios del recurrente, procede analizarse en suplencia de la queja deficiente la legalidad del auto de Presidencia combatido por tratarse del sentenciado, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo.


En ese sentido, esta Primera Sala considera correcto que en el auto de Presidencia combatido, se haya determinado que el amparo directo en revisión se interpuso de manera extemporánea.


Se afirma lo anterior, porque la revisión intentada en amparo directo no se interpuso dentro del plazo de diez días hábiles establecido en el primer párrafo del artículo 8613 de la Ley de Amparo, pues la notificación de la sentencia recurrida se efectuó personalmente al quejoso el jueves siete de abril de dos mil dieciséis14, surtió sus efectos el día hábil siguiente, viernes ocho de abril, en consecuencia, el plazo de diez días mencionado, transcurrió del lunes once al viernes veintidós del mismo mes y año, debiendo descontarse de tal cómputo los días dieciséis y diecisiete, por haber sido sábado y domingo y por ende inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder...

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