Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 222/2016)

Sentido del fallo25/09/2017 • ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE SOBRESEE. • SE DECLARA LA INVALIDEZ PARCIAL DEL DECRETO IMPUGNADO.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente222/2016

Rectángulo 1


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 222/2016

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 222/2016

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.



MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIo: A.V.A.



Vo. Bo.

MINISTRA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


COTEJÓ


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación y contenido de la demanda. Por escrito recibido el seis de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1, la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, en representación del Poder Judicial de dicha entidad federativa, promovió controversia constitucional en contra del Congreso, del titular del Poder Ejecutivo y del Secretario de Gobierno, todos de ese mismo Estado, de quienes demandó la invalidez de los actos que se indican a continuación:


1. Se reclama la invalidez por sí y por vicios propios del decreto número mil noventa y ocho publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, número 5440 de fecha de 19 de octubre de 2016 a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determina otorgar pensión por jubilación a la C. ********** con cargo a la casi inexistente partida presupuestal destinada para pensiones del Poder Judicial del Estado de Morelos.


Consecuentemente de lo anterior, y por virtud de la aplicación de las normas que permiten a la legislatura local emitir el citado decreto, demando además la invalidez de los artículos 24 fracción XV, 56, 57 último párrafo, 58 y 66 del (sic) Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, mismos que fueron reformados mediante decreto número 218 publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, número 5056 (sic) de fecha de 17 (sic) de enero de 2013, y por extensión de sus efectos al modificar el sistema normativo que rige el sistema de pensiones, y por formar la estructura normativa, se demanda también la invalidez de los artículos siguientes:


a) Los artículos 1, 8, 43 fracción XIV, 45 fracción XV, en su párrafo primero e inciso c); 54 fracción VII; 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


b) El artículo 56 fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, número 4529 de fecha 9 de mayo del año 2007.


c) El artículo 109 del Reglamento del Congreso del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, número 4546 de fecha 12 de junio del año 2007.”


Los antecedentes narrados en la demanda son, en esencia, los siguientes:


  1. En las diversas controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos en diversas fechas, se declaró la invalidez de los artículos 24, fracción XV, y 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, por considerarlos contrarios a la Constitución y por el hecho de que el Congreso de Morelos fuese el órgano encargado exclusivamente de determinar la procedencia y montos de las pensiones de trabajadores de un Ayuntamiento, lo que violentaba el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de la hacienda municipal.


Si bien en esas controversias constitucionales los actos fueron en contra de diversos Ayuntamientos del Estado de Morelos, en todas las controversias se declaró la invalidez del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, pues en todos esos casos se estimó la existencia de un detrimento a la autonomía y autosuficiencia económica de los Ayuntamientos, pues la Corte consideró que la intervención del Poder Legislativo Estatal en la determinación de las pensiones, conforme a lo previsto en el referido precepto de la Ley del Servicio Civil del citado Estado, constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso sin la intervención de su Ayuntamiento, de forma que el Congreso Local dispone de recursos ajenos a los del gobierno estatal, para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva.


  1. El aspecto financiero y presupuestal del Poder Judicial del Estado de Morelos no ha sido modificado de manera progresiva a fin de ser acorde con sus necesidades reales. El contraste realizado entre los presupuestos a partir del año 2013 evidencia el control por parte del Poder Legislativo, quien pasa por alto que la sociedad no solamente requiere una economía sana, sino que además necesita tener la seguridad de un eficaz acceso a la justicia.


  1. Mediante oficio número CJE/2675/2016 de nueve de mayo del dos mil dieciséis se solicitó a la Legislatura del Estado de Morelos que autorizara una ampliación presupuestal por la cantidad que requiere la partida de jubilaciones y pensiones, en virtud de que desde el ejercicio dos mil trece al dos mil dieciséis no se había autorizado ningún incremento en ese rubro pese a que se han autorizado de manera exponencial las jubilaciones con cargo al Poder Judicial. Sin embargo, hasta la presente fecha la Legislatura Local ha sido omisa en dar respuesta a dicha petición.


  1. En los ejercicios dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince, respectivamente, no existió incremento presupuestal al Poder Judicial. Incluso, en los ejercicios dos mil quince y dos mil dieciséis hubo una reducción a su presupuesto por parte del Congreso del Estado de Morelos.


  1. Mediante diversos oficios TSJ/P/0684/2013 y CJE/5510/2015 de veintiocho de agosto de dos mil trece y uno de septiembre de dos mil quince, suscritos por la otrora presidenta del Poder Judicial del Estado de Morelos, se enviaron a la Legislatura de dicho Estado los anteproyectos de presupuestos de los años dos mil catorce y dos mil dieciséis, en los que se solicitó un incremento presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones, sin que tal Poder Legislativo hubiera autorizado los mismos.


  1. El diecinueve de octubre de dos mil dieciséis fue publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5440 el decreto número mil noventa y ocho a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determinó otorgar pensión por jubilación a la C. **********, con cargo al presupuesto destinado al Poder Judicial del Estado de Morelos y de su misma hacienda pública, en los siguientes términos:


[…]

DECRETO NÚMERO MIL NOVENTA Y OCHO POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR JUBILACIÓN A LA CIUDADANA **********.


ARTÍCULO 1°.- Se concede pensión por Jubilación a la C. **********, quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Temporal e Interinamente Juez de Primera Instancia, adscrita Juzgado Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial del Estado.


ARTÍCULO 2°.- La pensión decretada deberá cubrirse al 90% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


ARTÍCULO 3º.- El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley…”2


La parte actora hizo valer los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben ni se resumen en tanto ya existe criterio exactamente aplicable al caso concreto.


SEGUNDO. Registro, admisión, trámite y designación de Ministra Instructora. Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil dieciséis3, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 222/2016; asimismo, designó como instructora a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


Posteriormente, en proveído de siete de diciembre de dos mil dieciséis4, la Ministra Instructora admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados y ordenó emplazar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, así como al S. General de Gobierno de la citada entidad; y finalmente ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


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