Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4212/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4212/2016
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 278/2016))

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4212/2016 [ 37 ]



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4212/2016.

QUEJOSA: **********.



PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIa:

montserrat torres contreras.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de marzo de dos mil diecisiete.



Cotejó.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Q., **********, a través de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo del referido Distrito Judicial el quince de febrero de la citada anualidad, en el expediente **********.


En acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, la Presidenta del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, admitió la demanda de amparo registrada con el expediente **********; y en sesión de veintiséis de mayo de la referida anualidad dictó sentencia, en la que negó el amparo.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la quejosa, a través de su autorizado, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


En proveído de uno de agosto de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el toca 4212/2016. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que el P. dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó el treinta de agosto del año en cita.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el recurso de revisión que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, dado que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo y se estima innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. De autos se advierten los siguientes aspectos:


  • El recurso de revisión lo interpuso la quejosa **********, por conducto de su autorizado, **********1.


  • La sentencia recurrida se notificó a la quejosa por medio de lista, el dos de junio de dos mil dieciséis, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del seis al diecisiete de junio de la referida anualidad.2


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el autorizado de la quejosa el diecisiete de junio de dos mil dieciséis ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, es dable asumir que la presentación fue oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la materia de este recurso, es importante tener en cuenta los antecedentes relevantes del caso, a saber:


1. El dieciocho de mayo de dos mil quince, **********, presentó ante la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Q., solicitud de devolución de pago de lo indebido respecto de los impuestos: sobre nómina; para el fomento de la educación pública en el Estado, para caminos y servicios sociales; correspondientes al periodo comprendido del quince de abril de dos mil diez al seis de agosto de dos mil catorce, pago que se efectuó con base en la Ley de Hacienda del Estado de Q..


2. Ante el silencio de la autoridad, **********, promovió juicio contencioso administrativo contra la resolución negativa ficta de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Q., al no resolver dentro del plazo de treinta días la solicitud de devolución de pago de lo indebido.


La demanda se registró con el expediente **********, del índice del Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial del Estado de Q., el que mediante sentencia de quince de febrero de dos mil dieciséis, si bien estableció que se configuró la resolución negativa ficta; empero, al resolver el fondo de la pretensión, determinó que era improcedente la solicitud de devolución de pago de lo indebido, esencialmente por las siguientes razones:


  • Que la actora solicitó la devolución de pago de lo indebido de los impuestos: sobre nómina; así como para el fomento de la educación pública en el Estado, para caminos y servicios sociales; al estimar que se fundamentaron en leyes inconstitucionales, de conformidad con la jurisprudencia
    2a./J. 84/2013 (10ª.) de rubro “REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO.”; en la que se estableció que la Ley de Hacienda de los Municipios de Q., publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Estatal el dos de diciembre de dos mil ocho, es contraria a la Carta Magna, dado que no cumplió con el requisito de refrendo.

  • Sin embargo, consideró la juzgadora que era improcedente la devolución, porque el citado criterio no se refiere a la Ley de Hacienda del Estado de Q. publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Estatal el trece de noviembre de dos mil dos (con base en la cual se pagaron los impuestos respecto de los cuales se solicitó la devolución), normatividad que no se ha declarado inconstitucional por el órgano competente; motivo por el cual era improcedente la devolución, al no ser aplicable la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10ª.).

  • Por tanto, consideró la juzgadora que las cantidades enteradas por la actora por concepto de los impuestos referidos no fueron pagadas indebidamente, ya que no se actualiza el supuesto del pago de una contribución fundada en una norma declarada inconstitucional, sin que la causante haya impugnado la constitucionalidad de la ley, ni de su aplicación.


3. En contra de la anterior determinación, la actora promovió el amparo directo del cual deriva el recurso de revisión que nos ocupa.


En los conceptos de violación, la quejosa manifestó, esencialmente, lo siguiente:


  • Que la sentencia reclamada infringe los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 constitucionales, ya que la responsable debió ordenar la devolución de las cantidades solicitadas.

  • Que la responsable desconoció la mecánica del derecho a la devolución del pago de lo indebido, el cual tiene como finalidad reclamar a la autoridad hacendaria el pago de una cantidad que inicialmente se consideraba correcta y con posterioridad, indebida, por lo cual, se solicitó su devolución.

  • Que no se tomó en cuenta que la devolución del pago de lo indebido se rige únicamente por el plazo de prescripción, por lo que no se debe exigir que previamente se promueva amparo, puesto que tal requisito no está previsto en ningún precepto.

  • Que al exigirse que previamente se debían declarar inconstitucionales los artículos en que se fundamentó la solicitud de devolución de pago de lo indebido, se vulneran derechos humanos, así como el sistema de control constitucional, puesto que los numerales 1 y 133 de la Carta Magna, establecen la obligación de las autoridades de proteger tales derechos, así como el control difuso que deben realizar éstas; por lo que, el Director de Ingresos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Q., debía inaplicar los preceptos, al solicitarse la devolución, puesto que los numerales 33 a 37 de la Ley de Hacienda del Estado de Q. infringen el principio de proporcionalidad tributaria tutelado por el artículo 31, fracción IV, constitucional, en razón de que no toman en cuenta la capacidad económica del contribuyente.

  • Que el decreto promulgatorio de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q., publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Estatal el dos de diciembre de dos mil ocho, no es válido, porque no fue refrendado por el S. de Planeación y Finanzas; por lo que, la devolución solicitada se apoyó en la existencia de una irregularidad constitucional, siendo que se pagaron impuestos con base en disposiciones contrarias a la Carta Magna; de ahí que la autoridad tenía la obligación de inaplicarlas y devolver las sumas erogadas.

  • Que la responsable debía proteger los derechos humanos y garantizar la supremacía constitucional...

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