Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 161/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente161/2016
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 225/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 598/2016))



CONFLICTO COMPETENCIAL 161/2016



CONFLICTO COMPETENCIAL 161/2016

suscitado ENTRE EL SEGUNDO tribunal colegiado EN MATERIAS CiVIL Y DE TRABAJO y EL SEGUNDO tribunal Colegiado, ambos del DECIMOQUINTO circuito



MINISTRO PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo ESTUDIO Y CUENTA: L.M.R.A.

SECRETARIO AUXILIAR: R.G. DE LA ROSA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día uno de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S; para resolver los autos del conflicto competencial 161/2016, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California y el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, en relación con el conocimiento de la demanda de amparo promovida por ************ y ************, en contra de la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, dictada en el toca de apelación ************, por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia de esa Entidad Federativa; y,



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, ************, promovió demanda de amparo contra actos de la Primera Sala del Tribunal Superior del Estado, reclamando de dicha autoridad la sentencia definitiva de segunda instancia de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, dictada en los autos del toca número ************, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por uno de los demandados, hoy quejoso, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Séptimo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Estado de Baja California, con fecha cuatro de febrero de dos mil quince en el juicio de origen especial hipotecario número ************.


Los quejosos señalaron como garantías violadas en su perjuicio las consagradas en los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1° y 25° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 12, 15 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 14, 17, 23, 25, 26, 41, 48 y 50 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y adujo los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Mediante auto de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, tuvo por recibido el escrito presentado por los quejosos en el cual señalaron como acto reclamado la sentencia de segunda instancia de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis que recayó al toca de apelación ************. Sin embargo, en dicho auto, la Primera Sala precisó lo que en su momento había acordado mediante auto de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis. Es decir, en ese auto determinó que al haber transcurrido más de seis meses naturales sin que apareciera promoción de cualquiera de las partes que tienda a llevar adelante el procedimiento, con fundamento en el artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se decretó la caducidad de la segunda instancia, quedando firme, en consecuencia, la sentencia definitiva de fecha cuatro de febrero de dos mil quince, dictada en el expediente ***********.


Por lo anterior, en el auto de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, la Primera Sala del Tribunal Superior local precisó que al haber operado la caducidad de la segunda instancia, quedaba firme la sentencia de primera instancia por lo que al solicitar los quejosos la suspensión del acto reclamado, no existían actos de ejecución inmediata, pero que tomando en cuenta que con ello quedaba firme la sentencia definitiva dictada por el Juez de origen, la misma sí contenía actos materiales de ejecución por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125, 128, y 190 de la Ley de Amparo, se concedía la suspensión.


TERCERO. Por auto de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, al que fue turnado el asunto, formó y registró el expediente correspondiente con el número de Amparo Directo ***********, y en la misma actuación determinó que carecía de competencia por razón de territorio para conocer del asunto, por lo que ordenó su envío a un Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, que correspondiera en turno.


El auto de mérito, en lo que interesa, dice lo que a continuación se transcribe:


Tijuana, Baja California, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

Vista la cuenta que precede; con las constancias a que se refiere, fórmese y regístrese el expediente ***********; captúrese en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y dese de alta en la noticia de estadística.

Ahora bien, el Pleno de este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo civiles ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, *********** y ***********, estableció criterio en el sentido de que por razón de territorio, es legalmente incompetente para conocer de asuntos como el juicio de amparo directo promovido por *********** Y ***********, por propio derecho, en contra de la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, emitida por los magistrados de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, en el toca civil ***********.

Lo anterior, porque el domicilio de la sala responsable se encuentra fuera de la jurisdicción de este Tribunal Colegiado; por tanto, la competencia para conocer del asunto se surte a favor de un Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, por ser los que ejercen jurisdicción dentro del lugar de residencia de la autoridad responsable.

A efecto de demostrarlo, debe precisarse que el artículo 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el amparo contra sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley.

Por su parte, el artículo 34 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece lo siguiente:


Artículo 34. Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo.

La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.


En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma.”.


Del precepto legal en cita, se advierte que el legislador para fijar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito previó dos reglas, por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo directo: una general y una especial.


Esto, porque en el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley de Amparo vigente se establece que la competencia de los Tribunales Colegiados se determina atendiendo a la residencia de la autoridad que emite la sentencia o resolución impugnada -regla general-; mientras que el siguiente párrafo señala que tratándose de la materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado regla especial.


Conforme a tales reglas, resulta que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo, que se hace valer en contra de sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio que no sean en materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, en principio, se determina atendiendo al lugar de residencia de la autoridad responsable.


En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 5/2002, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, febrero de dos mil dos, página treinta y seis, Materia...

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